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Legales

Qué se preguntan las sanjuaninas sobre la cuota alimentaria: responde una especialista

En base a qué se fija el monto, qué pasa cuándo el padre no visita a los niños y hasta dónde se puede recurrir si el papá no aporta la cuota. Las explicaciones.

Por Natalia Caballero

Carla Tejada es abogada, especialista en familia y sucesiones. La definición de la cuota alimentaria, las visitas a los menores, qué pasa cuando el progenitor no ve al niño. Éstas son algunas de las dudas más comunes que plantean las sanjuaninas a la hora de llegar a un estudio jurídico en busca de soluciones. Un ping-pong que busca aclarar el panorama a madres y padres, pero que fundamentalmente se enfoca en los derechos del menor. 

-Qué derechos tiene un padre que no cumple

-Amén del incumplimiento, subsiste lo que actualmente se denomina responsabilidad parental (terminología introducida tras la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia en agosto del año 2015), antes denominada patria potestad, que es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos. Lo que sucede es que al incurrir, cualquiera de los progenitores, en incumplimiento de aquel conjunto de obligaciones se hace pasible de la aplicación de diversas sanciones, la más grave de todas es la suspensión del Ejercicio de la Responsabilidad Parental, en el particular, sería a consecuencia del abandono material y moral del menor.

A los fines de corregir dichas conductas el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del menor (ex tenencia) puede recurrir a diversas herramientas tanto civiles como penales para poner fin a esta situación irregular  y procurar la defensa de los derechos de sus hijos menores.

Uno de los mecanismos más conocidos es la interposición de demanda de responsabilidad parental, que engloba alimentos y régimen de comunicación, y para el caso de encontrarse ya planteada la misma, y ante la persistencia en el incumplimiento, se cuenta con sanciones, tales como las denominadas sanciones conminatorias o astreintes, que son de carácter económico y cuya finalidad es el desistimiento de la conducta reprochable al que incumple, la inscripción ante el Registro de Deudores Alimentarios, la no renovación del carnet de manejo, entre otras.

Al mismo tiempo existen progenitores que incumplen con su deber alimentario pero no hacen lo mismo respecto de su derecho de comunicación (antes visitas). En este caso se produce un fenómeno bastante visto, por lo menos por mí en consulta con el cliente, y consiste el mismo en el empleo de remedios de hecho de parte de quien tiene el cuidado personal, tales como la restricción en el ejercicio del derecho de comunicación respecto del progenitor no conviviente con el menor, lo que puede traer aparejado la interposición de denuncia en sede penal por constituirse el delito de impedimento de contacto. Es oportuno mencionar que quien así obra no solo violenta el derecho del progenitor, sino que además conculca el derecho del menor a mantener contacto no solo con su padre sino con su familia en extenso al impedir mantener vigentes los lazos familiares. Se hace pasible asimismo, para el caso de mantenerse en dicha actitud, de perder el cuidado personal y la consecuente fijación del mismo a favor del otro progenitor.

-Es complicado llegar a un acuerdo

Es un supuesto de resolución de conflicto pacífica, cuya posibilidad de realización está íntimamente ligada a la calidad de la relación entre los progenitores tras la ruptura de la relación.

A la hora de evacuar consulta en estudio muchos clientes me plantean la interposición directa de la acción de responsabilidad parental, que como bien manifesté antes es aquella que permite reclamar alimentos y establecer régimen de comunicación. Ante esta situación lo primero que tiendo a establecer en el transcurso de la consulta, es el tipo de relación de trato que existe entre los progenitores tras la ruptura. La realidad demuestra que existen casos donde es posible conciliar las pretensiones de ambos, logrando dar una solución pacífica al conflicto traído a consulta. En este caso, la solución se logra a través de la celebración de un Convenio que alcanza efectividad y es vinculante desde el momento en que es firmado por las partes, convenio que luego es presentado por ante la Justicia de Familia a los fines del dictado de una sentencia homologatoria, dictada por un Juez con la Intervención del Asesor de Menores, que son quienes velan por los derechos del menor o menores, impidiendo que los convenios contengan cláusulas que pudieran resultar perjudiciales para el niño, niña o adolescente.

En caso de que tal solución no pudiera ser aplicada, es cuando procedo a la interposición de demanda de alimentos, lo que implica un procedimiento que conlleva diversas etapas e importa un lapso de tiempo mayor que el anterior y del cual puede resultar la finalización del proceso por la conciliación de las pretensiones de las partes en audiencia fijada a tales fines o bien con una sentencia dictada por el Juez de la causa y que zanja las diferencias irreconciliables en las pretensiones de las partes.

-Es usual que los padres no vean a sus hijos

Es usual, sí. No representa la mayoría de los casos pero es un fenómeno que se da en la sociedad. En mi experiencia lo he visto como producto de dos hechos puntuales, el desinterés total del progenitor no conviviente con su hijo, por un lado, y en otros casos como consecuencia de la adopción de una postura pacífica de parte del no conviviente tras el impedimento de parte del progenitor que tiene a su cargo la guarda.

Luego encontramos al progenitor no conviviente que se preocupa por la fijación de un régimen de comunicación a su favor y que mantiene una actitud activa ante el caso de impedimento de contacto de parte de aquel que ostenta el cuidado personal del menor (ex tenencia) en aras a reestablecer el vínculo obstruido.

Y finalmente, se da el caso de quien habiendo solicitado la fijación de un régimen de comunicación a su favor, incumple con aquel, por ejemplo no retirándolo en los horarios pactados, reteniendo indebidamente al menor sin reintegrarlo al progenitor que ejerce el cuidado personal, descuidándolo, entre otros. En el caso del primer ejemplo, al tratarse de una obligación de hacer es difícil que lo cumpla voluntariamente, pero existen remedios legales, como los mencionados al comienzo para hacer desistir de dicha conducta. En el segundo supuesto, se procede a la interposición de un reintegro de menor contra el progenitor que lo retiene indebidamente.

-Si el padre no paga la cuota no le permito ver al niño

Como bien referí en precedentemente, se trata de un fenómeno bastante común, y consiste en el empleo de remedios de hecho de parte de quien tiene el cuidado personal, que ante la negativa del pago de la prestación alimentaria, opta por cortar todo tipo de vínculo con el progenitor no conviviente, restringiendo el ejercicio del derecho de comunicación tanto del no conviviente, cuanto del menor.

Dicho conducta constituye un delito penal previsto en la Ley 24.270 de impedimento de contacto de los padres con sus hijos no convivientes. De otro lado, puede dar lugar a la aplicación de sanciones tales como la asignación del cuidado personal al progenitor no conviviente, la aplicación de sanciones conminatorias y hasta la retención judicial de la cuota depositada en sede judicial hasta que se proceda el cese de la conducta obstructiva, de igual modo, el Juez puede ordenar como medida la realización de terapia psicológica.

-Si el padre que no cumple trabaja en negro

Si bien el progenitor es el obligado principal del pago de los alimentos, suele darse, debido al hecho de la existencia del trabajo no registrado, comúnmente denominado “trabajo en negro”, el caso de la imposibilidad de reclamar efectivamente los alimentos, aun cuando hayan sido fijados judicialmente, por la insolvencia del alimentante. La realidad es que tras este fenómeno, existen niños con necesidades que son urgentes e impostergables y que necesitan ser debidamente satisfechas, por lo que a los fines de dar solución adecuada a dicha situación se procede a interponer demanda contra los abuelos, que son obligados subsidiarios.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prevé que la acción de alimentos contra los abuelos pueda ser interpuesta concomitantemente con los alimentos contra el progenitor o por separado.

Ahora bien, puede suceder que aun los ascendientes (abuelos) resulten ser insolventes, tal el planteo formulado, en este supuesto existe un orden de prelación para interponer el reclamo basado en el concepto de subsidiariedad previsto en nuestro derecho, haciéndolos recaer sobre aquel pariente que se encuentre en mejores condiciones de prestarlos o proporcionarlos. Previo a ello es necesario acreditar debida y fehacientemente la imposibilidad tanto del obligado principal, progenitor, como de los abuelos a los fines de que proceda el reclamo.

-En base a qué se fija el monto

A la hora de establecerse el quatum de la prestación alimentaria se tienen en cuenta dos puntos, las necesidades del alimentado, de una parte, y la condición y fortuna del alimentante. Asimismo, resulta oportuno aclarar que, la forma en que habrá de ser fijado el monto varía en función de que el alimentante cuente con trabajo debidamente registrado o “en negro”. Para el primer caso, la forma de fijación es a través de un porcentaje respecto de los haberes que percibe el alimentante por las tareas que desempeña calculado este una vez realizados los descuentos de ley. Para el segundo caso, ante la imposibilidad de acreditar fehacientemente el caudal de los ingresos que percibe, se establece en un monto fijo. Las bondades y ventajas de uno respecto del otro radican en la actualización automática del monto de la cuota debido a la aplicación del porcentual sobre el haber incrementado, cuestión que no es posible en el caso de la suma fija requiriéndose el planteo de una actualización denominada Incidente de Aumento de Cuota. De igual manera el porcentual también puede ser incrementado en caso de ser necesario y debidamente acreditada la necesidad en el expediente.

-Cambio de apellido por incumplimiento de cuota

El cambio de prenombre o apellido está contemplado en nuestra legislación, más precisamente en el artículo 69 del C.C. y C. de la Nación, disposición que requiere para su procedencia que existan justos motivos a criterio del juez. Entre los supuestos de justo motivo se enumera la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Existe jurisprudencia que se ha pronunciado a favor haciendo lugar al pedido de supresión del apellido paterno de un joven que casi no había tenido relación afectiva con su progenitor, tras haber acreditado el hecho del abandono y la escasa relación.

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