jueves 30 de abril 2026

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Por el caso expropiaciones

La ex jueza Marún de Sobelvio pidió un jury contra la jueza Rosselot

Lo presentó mediando su abogado Cayetano Dara. Es por "privación ilegítima de la libertad agravada, abuso de autoridad e incumplimiento a los deberes de funcionario público y Prevaricato”.

Por Redacción Tiempo de San Juan
La ex jueza Rosalba Marún de Sobelvio procesada en la mega causa de expropiaciones, por intermedio de su abogado, solicitó un jury de enjuiciamiento para la jueza del 5to. Juzgado de Instrucción Penal, María Inés Rosselot. Los argumentos son: "privación ilegítima de la libertad agravada, abuso de autoridad e incumplimiento a los deberes de funcionario público y Prevaricato".

Acá un resumen de lo presentado en el día de hoy:

2.2.- Funda denuncia: La denuncia promoviendo “Jury de Enjuiciamiento” contra la Abog. María Inés ROSSELOT, DNI N° 5.974.871 - en la actualidad Juez del 5to. Juzgado de Instrucción Penal de esta Ciudad de San Juan – la fundo y/o motivo en las siguientes causales:

2.2.a.-Delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones: Los delitos cometidos por la Juez denunciada y que motivan la presente denuncia son los tipificados en el art. 144 bis inc.1° del CP -“privación ilegítima de la libertad agravada” -; en el art. 248 del CP - “abuso de autoridad e incumplimiento a los deberes de funcionario público” –y en el art. 269 del CP – “Prevaricato”

2.2.a.1.- Privación ilegítima de la libertad agravada”: este delito ha sido motivo de una formal denuncia ante la Fiscalía de Instrucción N° 2 encontrándose en estos momentos radicados y en trámite por ante el 1er. Juzgado de Instrucción bajo el Nº 12652/13 caratulados: “REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN N° 2 INTERPUESTO POR EL DR. CAYETANO JORGE DARA (APODERADO POR LA Dra. ROSALBA MARUN DE SOBELVIO) – POR: PRIVACION ILEGITMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA (Art. 144 bis inc. 1° y coc. del CP)” y DE ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO” (Art. 248 y concordante del CP)”,el que desde ahora dejo ofrecido como prueba documental e instrumental debiendo ser requerida su remisión o copia certificada del mismo para ser incorporada al presente proceso.-
Que mimandante – Dra. Rosalba MARUN de SOBELVIO – ha sido víctima del delito de “privación ilegítima de libertad agravada” previsto en el art. 144 bis inc. 1° del CP como consecuencia del accionar “arbitrario, intencional, consiente, voluntario y doloso” de la Juez denunciada en el presente toda vez que sin causa, legal y/o fáctica, valedera que lo justificara no sólo detuvo a mi mandante el pasado día 01/03/2013 sino que la mantuvo privada de su libertad ambulatoria por el término de TRECE (13) DIAS con un control policial, dispuesto por la denunciada en su calidad de Juez de Instrucción, cumplido cada hora y media sin tener en consideración el estado de salud que está acreditado en autos de la Dra. MARUN de SOBELVIO, a sabiendas que tal proceder era improcedente e ilegal atento el estado procesal de la causa y no obstante que NUNCA fue ni citada ni intimada en forma previa y expresa a comparecer en la causa que tramita ante el 5to. Juzgado de Instrucción de esta Ciudad de San Juan bajo el N° 10024/10 y la carátula “CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL SEÑOR LIMA, WALTER ROGELIO ANTE LA FISCALIA DE INSTRUCCIÓN N°1 – S/ ACTUACIONES E/P SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACION”, donde fue dictada y ejecutada la orden de detención dispuesta en la Resolución de fecha 01/03/2013 dictada por la Juez denunciada en el presente.-
Que a los fines de fundar la denuncia que se impetra en este ítem por la comisión del delito de “privación ilegítima de la libertad agravada” (art. 144 bis inc. 1° CP) es necesario realizar un raconto de cómo se sucedieron los hechos que concluyeron en la comisión del delito referido por parte de la Juez denunciada, como sigue:
Esta parte, habiendo tomado conocimiento extra- judicialmente del Requerimiento de Instrucción formulado por el Ministerio Público donde se involucraba a mi mandante, con fecha 07/11/2012 formalizó un planteo de “Nulidad del Requerimiento Fiscal” de fecha 31/08/2012 por el cual el Ministerio Público amplió el requerimiento de instrucción sumarial en la causa referenciada contra mi defendida por encontrarla responsable “prima facie” por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de los deberes de Funcionario Público y Fraude en perjuicio de la Administración Pública en grado de tentativa (art. 248, 174 inc.5 en función del art. 172 y 42 del Código Penal) y/o aquella calificación legal que resultare de los actos instructorios a cumplirse.-
Dicho planteo de “nulidad” si bien es cierto que recién fue resuelto “negativamente” por la Juez denunciada el pasado día 05/02/2013 no es menos cierto que recién fue notificado formalmente a esta parte el pasado día 25/02/2013, es decir VEINTE (20) DIAS DESPUES de su dictado, cuando la norma del art. 176 del CPP dispone que la misma debe hacerse conocer dentro de las 24 horas de dictada –“las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, …”(SIC).-
Dicha resolución fue recurrida por esta parte en tiempo y forma de ley - 28/02/2013 – en los términos del artículo 566 y conc. del CPP.-
La Juez denunciada demostrando su accionar “doloso”, que por el presente estoy denunciando, no trepidó en dictar y ejecutar la resolución que lleva fecha 01/03/2013 por la cual ordenó tanto el allanamiento del domicilio de mi mandante como su detención fundando la misma en el “Requerimiento del Ministerio Público Fiscal” cuando la resolución por la que rechazó el planteo de nulidad contra el mismo – la de fecha 05/02/2013 - NO estaba ni firme ni consentida por esta parte en razón - no obstante los esfuerzos de la Juez denunciada de evitar que esta parte la recurriera - del “recurso de apelación” impetrado contra la misma en fecha 28/02/2013.-
La Resolución de fecha 01/03/2013 fue motivo del “recurso de apelación” impetrado por esta parte el día 04/03/2013 en los términos del art. 566 y conc. del CPP.-
Mi mandante - Dra. Rosalba MARUN de SOBELVIO – no obstante estar “detenida” desde el mismo día 01/03/2013 recién fue trasladada ante la Juez denunciada a prestar “declaración indagatoria” el día 08/03/2013, es decir SIETE (7) DIAS después de haber sido privada de su libertad cuando la norma del art. 345 del CPP establece que “… procederá a interrogarla, si estuviere detenida,inmediatamente o, a más tardar, en el término de veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su disposición…” (SIC).-
Con fecha 12/03/2013 la Juez denunciada dictó la resolución por la cual resolvió positivamente el pedido de “excarcelación” que esta parte con fecha 04/03/2013 radicó, resolución que, si bien fue notificada al suscripto el día 13/03/2013, recién se efectivizó el día 14/03/2013 en horas de la mañana, es decir SEIS (6) DIAS DESPUES de haber prestado declaración indagatoria, lo que demuestra que mi mandante – Dra. Rosalba MARUN de SOBELVIO – estuvo desde el 01/03/2013 hasta el 14/03/2013 lo que importa TRECE (13) DIAS y NUEVE (9) HORAS en condición de detenida privada de su libertad sin causa legal que lo justifique.-
El “recurso de apelación” que, en los términos del art. 567 del CPP, esta parte interpuso contra la resolución dictada por la Juez – hoy  denunciada - de fecha 01/03/2013 por la cual dispuso no sólo el allanamiento del domicilio de mi mandante sino también su detención la Juez denunciada - de una manera arbitraria totalmente intencional, consiente, voluntaria y dolosa - decidió tramitar dicho “recurso de apelación” como un “planteo de nulidad” de dicha resolución dándole el trámite de un “incidente”, cuando ello no sólo que NO fue lo planteado por esta parte y que NO responde en absoluto ni a la posición y/o estrategia defensiva asumida por esta parte ni a los dichos vertidos en el escrito de esta parte de fecha 04/03/2013 sino que la Juez denunciada carece de facultades y/o atribuciones para proceder en la forma que lo hizo ya que si bien es cierto que el Juez es el “director” del proceso no es menos cierto que ello no la habilita a “cambiar” y/o “modificar” el sentido de las presentaciones y/o peticiones de las partes y mucho menos en un proceso penal donde está en juego la libertad y el honor del ciudadano involucrado en el proceso.-
               Que el actuar de la Juez –hoy denunciada - que motiva esta presentación ha sido “arbitrario, intencional, consiente, voluntario y doloso” no cabe duda alguna, toda vez que no solo ha sido deliberado y consiente de lo que se estaba haciendo sino que ha tenido como única finalidad la de ocultar el desaguisado jurídico que representa, especialmente en el caso de la Dra. Rosalba Marún de Sobelvio, tanto el dictado de la resolución de fecha 01/03/2013 por la cual dispuso el allanamiento del domicilio de mi mandante y la detención de la misma cuando esta parte había recurrido en tiempo y forma la resolución dictada resolviendo el planteo de nulidad del requerimiento de instrucción del Ministerio Público Fiscal que había formalizado esta parte como la ejecución de la misma, que se llevó a cabo en medio de un “MEGA OPERATIVO POLICIAL y MEDIATICO” organizado por la denunciada con el conocimiento de la parte querellante, y evitar así que – como consecuencia del recurso de apelación deducido por esta parte en tiempo y forma de ley – la resolución recurrida de fecha 01/03/2013 no solo fuera motivo de revisión por parte del Tribunal Ad-Quem con las consecuencias que ello le traería aparejado sino que la misma no apareciera como recurrida y por ende no firme durante el largo término por el cual la Dra. MARUN de SOBELVIO permaneció “privada de su libertad ambulatoria”, recordar que fue detenida el pasado día 01/03/2013 y liberada – incidente de excarcelación mediante – el 14/03/2013.-
               En efecto, si la Juez -hoy denunciada- hubiera actuado conforme a derecho y se hubiera expedido conforme lo normado en el art. 567 del CPP sobre el recurso de apelación deducido por esta parte contra la resolución de fecha 01/03/2013 la misma no hubiera quedado firme y en consecuencia la “privación de la libertad ambulatoria” de que fuera objeto mi defendida debío haber sido suspendida (art. 558 CPP) hasta tanto se expidiera el Tribunal Ad-Quem sobre la legalidad y legitimidad de la misma con lo que se hubiera impedido tanto la situación degradante de que fue objeto la Dra. Rosalba MARUN de SOBELVIO a lo largo de los TRECE (13) días en que estuvo privada de su libertad ambulatoria, ya que si bien es cierto que estaba con detención domiciliaria no es menos cierto que por orden de la Juez – Hoy denunciada - era visitada cada hora y media por personal policial a fin de constatar que continuaba en el domicilio, entre otras situaciones vividas, como el actuar no ajustado a derecho de parte de la Magistrada denunciada que – violando la norma del art. 345 del CPP – recién la hizo comparecer a prestar declaración indagatoria, no obstante estar detenida, el día 08/03/2013, es decir al OCTAVO DIA de estar detenida y a su disposición cuando debió hacerlo dentro de las veinticuatro (24) horas de la detención tal como lo establece la norma del art. 345 del CPP.-
Como ese Jurado puede advertir la conducta de la Juez denunciada en el presente encuadra con claridad en la norma del inc. 1° del art. 144 bis del Código Penal que tipifica este tipo de delito diciendo “…1° El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal.-…”.-
Ello es así en razón de que la conducta desplegada por la Juez denunciada a fin de privar de su libertad ambulatoria a la Dra. Rosalba MARUN de SOBELVIO ha sido “arbitraria, intencional, consiente, voluntaria y dolosa” toda vez que para ello ha violado a sabiendas y flagrantemente la normativa establecida en el CPP tanto para llevar adelante un proceso penal como para el tratamiento de la situación personal de un “sospechado” de participar en la comisión de un delito.- Vale recordar que al momento de que se efectivizó la “privación de la libertad ambulatoria” de mi mandante – 01/03/2013 – ordenada por la Juez denunciada mi mandante NO estaba aún ni “imputada” por la comisión de delito alguno.-
Además la circunstancia de que la detención o privación ilegítima de la libertad de que fue objeto mi mandante – Dra. Rosalba MARUN de SOBELVIO – haya sido con carácter de “domiciliaria”, es decir en su domicilio conservando un margen de libertad en cuanto a los movimientos y actos que podía realizar dentro de su vivienda ello no empece a la configuración del delito que se denuncia, más cuando ese acto, por el modo y lugar, evidentemente debía entenderse  como funcional, resultando claro que la Juez denunciada hizo uso de su investidura y autoridad para la consecución de actos que, si bien eran o podían ser propios de su función, no se correspondían con una actuación jurisdiccional preexistente .- (Cfr. TOCr.Fed. de San Juan, causa 135/99 “C.SF”, 1/11/99,JPBA, t° III, p. 49 y ss).-
Resulta indudable que la determinación y el actuar de la Juez denunciada no se ajustó a las normas y procederes que regulan la actividad jurisdiccional y el comportamiento ético que la investidura del cargo y la función exigen, toda vez que no se puede desconocer o ignorar que el ejercicio del cargo de Magistrado impone el respeto irrestricto de la ley y cuanto mayor es el grado de formación que se asume y el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de los actos que se realizan y que se agrava cuando el autor del delito es un Magistrado ya que no solo se produce un cuestionamiento y descrédito personal sino que también se agravia en su grado la imagen de uno de los pilares del sistema democrático y de un Estado de Derecho que es la JUSTICIA y que si ello falla, el peligro que se cierne sobre la sociedad es muy profundo ya que ataca la base de la existencia .- (Cfr. TOCr.Fed. de San Juan, causa 135/99 “C.SF”, 1/11/99,JPBA, t° III, p. 49).-
Al respecto tienen dicho nuestros Tribunales que “La tipificación de la denominada “privación abusiva de libertad” detenta como modalidad que la privación de libertad tiene que realizarse como acto funcional, ergo, se exige que el agente, al privar de la libertad esté ejerciendo funciones propias de su cargo y la ilegalidad se dé, entonces, porque esas funciones no comprenden la facultad de detener que el funcionario se atribuye abusiva- mente”.(SCJ de Mendoza, Sala II, 17/05/96, LL. 1997-C-422); “El ejercicio de una función pública  (art. 144 bis inc. 1° parte 1ra.) no está constituido solamente por la calidad del agente, sino también por la correspondiente al acto practicado y cualquier abuso demanda, además de la atribución de la respectiva autoridad, la ejecución de un acto que legalmente entre en la competencia de esa autoridad.”(CCCorr. De Morón, Sala II, 08/10/91, JA 1992-II-213).-
La anulación o menoscabo de cualquier manifestación de la libertad corporal queda comprendida dentro del tipo penal consagrado en la norma del art. 144 bis inc. 1° del CP y constituye el fundamento de la punibilidad; son típicos tanto los impedimentos a los movimientos como la imposición de los mismos. Objetivamente, se requiere que la privación resulte un verdadero ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación, al darse las situaciones de hecho o de derecho que condicionan su existencia o porque estando presente ellas el agente priva de la libertad de modo abusivo mas allá de la necesidad justificada o por medio de procedimientos prohibidos por la ley. Subjetivamente, es necesario el conocimiento del carácter abusivo de la privación de la libertad de la víctima por parte del agente y la voluntad de restringirla en esa calidad y que dado el carácter de Magistrado ello queda obviado.- (Cfr. TSJ Córdoba, Sala Penal, “Alem, Roque Ramón y otros p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad calificada, etc. - Primera línea de tramitación - Causa Motín –Recurso de casación” – Sentencia 242 – 14/09/2012).-         
Es por todo ello que ese Jurado deberá, de conformidad a lo establecido en el art. 83 de la Ley 7136  - previo los trámites de ley – no solo admitir formalmentela denuncia que por el presente se impetra sino darle trámite conforme el procedimiento fijado en la Ley ibídem y en su momento dictar veredicto destituyente de la Abog. María Inés ROSSELOT en su cargo de Juez del 5to. Juzgado de Instrucción Penal de esta Ciudad de San Juan, por la comisión del delito de “privación ilegítima de la libertad agravada” (art. 244 bis inc.1° P) que se denuncia.-
2.2.a.2.-Abuso de autoridad – Violación de los deberes de los Funcionarios Públicos:Este delito ha sido motivo de una formal denuncia ante la Fiscalía de Instrucción N° 2 encontrándose en estos momentos radicados y en trámite por ante el 1er. Juzgado de Instrucción bajo el Nº 12652/13 caratulados: “REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN N° 2 INTER- PUESTO POR EL DR. CAYETANO JORGE DARA (APODERADO POR LA Dra. ROSALBA MARUN DE SOBELVIO) – POR: PRIVACION ILEGITMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA (Art. 144 bis inc. 1° y coc. del CP)” y DE ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO” (Art. 248 y concordante del CP)”, el que desde ahora dejo ofrecido como prueba documental e instrumental debiendo ser requerida su remisión o copia certificada del mismo
para ser incorporada al presente proceso.-
Yendo a los hechos o acciones llevadas o dejadas de llevar a cabo por la Juez denunciada y que motivan la denuncia que por el presente se impetra en su contra, debemos decir que - además del “accionar descripto” en el punto precedente que demuestra un claro actuar abusivo y violatorio de los deberes que debe cumplir como Funcionaria Pública que es y que damos por reproducido en el presente ítem por cuestiones de economía procesal – no ha respetado ni cumplido, por lo menos en el caso de mi mandante, la normativa vigente respecto al plazo que fija tanto el art. 345 del CPP para recibir la “declaración indagatoria” como el que fija el art. 357 y concordantes del CPP para resolver la “situación procesal” de la Dra. Rosalba MARUN de SOBELVIO.-
Tampoco ha cumplido tanto con lo dispuesto en el art. 333 del CPP respecto a la citación a comparecer en la causa previa a disponer y ejecutar el arresto de la persona involucrada como con lo dispuesto en el art. 102 del CPP respecto al examen mental previo que debió haber ordenado habida cuenta que mi mandante es una persona mayor de setenta (70) años.-
En un claro acto “arbitrario, intencional, consiente, voluntario y doloso” más, afectando seriamente el derecho de defensa de esta parte, tampoco ha respetado ni cumplido con lo dispuesto en el 1er. párrafo del art. 237 del CPP sin haber dado justificación alguna ante el pedido expreso que esta Defensa Técnica, luego de que mi mandante prestara declaración indagatoria, hiciera por escrito requiriendo “VISTA Y COPIAS” de las actuaciones en TRES (3) oportunidades y en una cuarta (4ta.) más PERO con carácter de “PRONTO DESPACHO”, como se acredita con las copias de los mismos que se acompañan.-         
También ha incumplido y/o violado la norma del art. 558 del CPP toda
vez que - a pesar de los dispuesto en el artículo referido respecto al “efecto suspensivo” con que deben ser concedidos tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios – ha concedido TODOS los recursos de apelación impetrados por esta parte contra las resoluciones y/o decretos dictados por la Juez denunciada en los autos de referencia con “efecto devolutivo”, con lo que ha perjudicado seriamente a mi defendida ya que de esa manera pudo – ilegal e ilegítimamente – continuar con los actos procesales en contra de esta parte.- Es dable dejar establecido en este punto que en el CPP local NO está previsto el “efecto devolutivo” a los fines de la forma o modo en que se deben conceder los recursos ordinarios o extraordinarios.-
Como dice el maestro Nuñez“La resolución o la orden es contraria a la constitución o a la Ley, no sólo si implica una inobservancia por el funcionario de lo que la constitución o la ley manda o prohíbe de manera expresa o ejecutar respecto de una cuestión, asunto o materia, sino igualmente, si las resoluciones u órdenes son arbitrarias porque no tienen respaldo legal. No se trata de una extralimitación funcional en el sentido extensivo (CP art. 246 inc. 3º), sino de un abuso de la autoridad que al autor le confiere su propia función. Ese abuso no consiste en la errada aplicación de la constitución o de la ley, sino la desobediencia a lo que ellas mandan, prohíben o no autorizan. Es delictivo tanto dictar la resolución o la orden de esta especie como ejecutarla, es decir, ponerla en práctica.”.- (NUÑEZ, Ricardo, “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, Marco Lerner Editora Córdoba, 1999, pag. 431).-
Al respecto el tratadista Sebastían Soler dice "El interés teórico y práctico se concentra, por lo tanto, no ya a los casos en que la orden o la disposición es jurídicamente imposible, sino a los casos en que el hecho consiste realmente en un abuso, esto es, en el uso incorrecto, arbitrario e improcedente de una facultad jurídica. El delito en tales casos consiste en hacer algo que el funcionario puede hacer: el juez puede librar una orden de captura, pero para esto, además del fundamento legal (facultad) se requiere un fundamento concreto de hecho. En el abuso, estas condiciones de hecho son supuestas por el funcionario, son falsas o son simuladas. El abuso de autoridad presenta, pues, la doble forma del ejercicio de una facultad que se sabe inexistente como tal, y la del ejercicio de una facultad existente en condiciones conocidamente falsas". Posteriormente, señala que tal segundo supuesto "...es la forma más perniciosa el abuso de poder, porque éste se ejerce dentro de la esfera que la ley, como principio abstracto, debe dejar librado a la conciencia y honestidad de los funcionarios, los cuales guardan la apariencia de legalidad, para traicionar a la ley en su sustancia".- (SOLER, Sebastian, “Derecho penal Argentino” Tº V, pag. 183).-
El delito de “abuso de autoridad” y de “violación a los deberes de funcionario público” previsto en el art. 248 del CP tiene en sí una condición objetiva respecto al “autor” que funciona como presupuesto indispensable para que el delito pueda configurarse y es el de “la autoridad”, es decir, las facultades, poderes y medios inherentes al cargo, de los cuales se abusa, es por ello que bien se ha dicho que no puede abusar de su autoridad quien no la tiene, lo que significa que es necesario que el autor actúe como “funcionario”.- El termino “funcionario” para este tipo de delito, como hemos dicho supra, se entiende en el sentido del art. 77  del C.P y del art. 1° de la XXV Convención Interamericana contra la Corrupción.-
Vale recordar que este delito previsto en el art. 248 del Código Penal está dirigido a punir al funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, y que para la tipificación de este delito es necesario que el autor actúe como funcionario y que el acto mismo sea contrario a la Constitución o a las leyes, toda vez que el delito se consuma con la acción o la omisión, según se trata de dictar o ejecutar resoluciones u órdenes, o de no ejecutar las leyes, sin que se requiera la producción de daño ni la obtención de provecho alguno ya que es esa la característica del abuso genérico de autoridad por lo que no es viable la “tentativa”.-
Subjetivamente, podemos decir que tanto el “abuso de autoridad” como la “violación a los deberes de funcionario público” previstos en la norma del art. 248 del CP, son delitos dolosos y el dolo debe abarcar el conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones u órdenes que se dictan, trasmiten o ejecutan ya en si mismas.- Sustancialmente y con relación al caso concreto de autos en donde en los hechos denunciados este elemento subjetivo queda debida- mente acreditado habida cuenta no solo la calidad de ABOGADO de la denunciada sino la calidad de JUEZ o MAGISTRADO que hace que no pueda alegar desconocimiento de la “ilegalidad” de los mismos habida cuenta la violación de las normas aplicables incurrida a las que está obligada a respetar, como es el caso del CPP.-
Es por todo ello que ese Jurado deberá, de conformidad a lo establecido en el art. 83 de la Ley 7136  - previo los trámites de ley – no solo admitir formalmentela denuncia que por el presente se impetra sino darle trámite, conforme el procedimiento fijado en la Ley ibídem, y en su momento dictar veredicto destituyente de la Abog. María Inés ROSSELOT en su cargo de Juez del 5to. Juzgado de Instrucción Penal de esta Ciudad de San Juan, por la comisión del delito de “Abuso de autoridad y Violación de los deberes de los Funcionarios Públicos”(art. 248y conc. del CP) que se denuncia.-
2.2.a.3.- Prevaricato:Si bien es cierto que este delito a la fecha del presente aún no ha sido motivo de una formal ampliación de la denuncia radicada y que tramita en los autos N° 12652/13 referidos supra no es menos cierto que tal ampliación será formalizada en los próximos días una vez que los mismos no solo queden radicados en forma definitiva en el 1er. Juzgado de Instrucción Penal de esta Ciudad de San Juan sino que la denuncia radicada sea formalmente receptada.-
              El delito de “prevaricato” previsto en la norma del art. 269 del CP en el caso de la Magistrada denunciada ha quedado tipificado con el “accionar doloso” desplegado en las causas  N° 10024/10 caratulada “CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL SEÑOR LIMA, WALTER ROGELIO ANTE LA FISCALIA DE INSTRUCCIÓN N°1 – S/ ACTUACIONES E/P SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACION”,y N° 11288/11 caratulada “ACTUACIONES VENIDAS DE FISCALIA DE INSTRUCCIÓN N ° 1 – S/ ADMINISTRACION FRAUDULENTA – HOY C/ SANTIAGO RAUL GRAFFIGNA Y HORACIO RAUL ALDAY”, ambas en trámite por ante el 5to. Juzgado de Instrucción Penal de esta Ciudad de San Juan del cual es titular la Abog. María Inés ROSSELOT, denunciada en el presente.-
               Ello es así toda vez que la Magistrada denunciada en los procesos referidos - que tienen entre sí una relación y vinculación jurídica y fáctica habida cuenta que el 2do. de los referidos en el párrafo anterior es consecuencia o derivación de los hechos investigados en el 1ro. -  ha dictado resoluciones que resultan no solo contradictorias entre sí sino que las mismas no responden a los hechos comprobados en los autos referenciados sino que las ha fundamentado, a sabiendas, en hechos falsos o resoluciones del mismo carácter, tipificando la figura penal que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha denominado“prevaricato de hecho” previsto en el art. 269 del CP – “…el Juez que dictare resoluciones…o citare, para fundarlas, hechos o resolucionesfalsas…” -.-
En efecto, en los autos N° 10024/10 referido se está investigando la denuncia radicada por el Secretario General de la Gobernación de la Provincia de San Juan, Señor Walter Rogelio LIMA, ante la Fiscalía de Instrucción N° 1 a fin de que sea investigado el accionar de una serie de personas ,entre las que está incluida mi mandante, que intervinieron de distinta forma en los procesos de expropiación tramitados en diversos expedientes judiciales ante los Tribunales Ordinarios de esta Ciudad de San Juan y que, como consecuencia de ese actuar “presuntamente” delictivo, le ha ocasionado serios perjuicios económicos a la Provincia de San Juan.-
               Como consecuencia de ello el Fiscal de Instrucción actuante requirió formalmente la “Instrucción Sumarial” prevista en el art. 217 con los alcances establecidos en el art. 229 ambos del CPP, que fuera ampliado posteriormente en distintas oportunidades, por la presunta comisión del delito de “Fraude en perjuicio de la Administración Provincial” – art. 174 inc. 5 en función del art. 172 y 42 del Código Penal – tanto como hecho consumado y/o como en grado de tentativa; por la presunta comisión del delito de “Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público” – art. 248 del Código Penal – y/o por aquella calificación legal que resultare de los actos instructorios a cumplirse y que han llevado a la Magistrada denunciada – Abog. María Inés ROSSELOT - a imputarles la participación de distintas formas, según sea el imputado de que se trate, en una “asociación ilícita” – art. 210 y 55 del Código Penal – en perjuicio de la Administración Pública Provincial.-
               Por otra parte la Magistrada señalada -hoy denunciada- en los autos N° 11288/11 caratulada “ACTUACIONES VENIDAS DE FISCALIA DE INSTRUCCIÓN N ° 1 – S/ ADMINISTRACION FRAUDULENTA – HOY C/ SANTIAGO RAUL GRAFFIGNA Y HORACIO RAUL ALDAY”, que también tramitan por ante el 5to. Juzgado de Instrucción a su cargo, en fecha 14/06/2011 dictó el “auto de procesamiento con prisión preventiva contra Santiago Raúl GRAFFIGNA por la comisión de los delitos de “administración fraudulenta, Circunvención de un incapaz ambos en concurso ideal, reiterados en 12 hechos en concurso real y coacción, en concurso real ( arts. 173 inc.7°/55; 174 inc. 2°/54, 149 bis 2° párrafo y 55 del Código Penal)” (SIC) en perjuicio de una serie de personas (14) que se individualizan en el resolutorio referido.-
               Cabe dejar aclarado a todo evento que - luego de una serie de recursos ordinarios y extraordinarios presentados tanto por el imputado como por la parte denunciante - el “auto de procesamiento” referido fue confirmado por la Sala 2da. de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Correccional en fecha 30/04/2013.-
               Ahora bien, el delito imputado a Santiago Raúl GRAFFIGNA de “administración fraudulenta” consiste en un caso especial de “defraudación” que está legislado en el art. 173 inc. 7° del CP cuando expresamente dice “… 7°- El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;…”, con el objetivo de reprimir aquella conducta que vulnera la confianza otorgada por el sujeto pasivoal agente, con independencia del título locativo que se le dé (Cfr. CNac.Crim y Corr, Sala 5ta., “Abad, Antonio J.”, 11/08/99, JA 2000-III-363,Ap. 20002515) en razón de que la buena fé, que es el presupuesto de la confianza, es merecedora  de la protección de la norma ya que constituye el basamento de la referencia intersubjetiva que se viola en el delito referido. (Cfr. CNac.Cri. y Corr, Sala 5ta., “MELE, Paula F”, 21/09/99, JA 2003 – I –síntesis).-
Respecto a este delito legislado en  el art. 173 inc 7º del C.P. el tratadista Edgardo DONNA en su obra “Derecho Penal” (Parte Especial, Tomo II-B Editorial Rubinzal), sostiene que el mismo para su configuración requiere además de un “elemento subjetivo”, siendo el mismo el propósito de lucro o daño del sujeto activo, un “elemento objetivo” el que debe traducirse del accionar del autor en un resultado económicamente apreciable y perjudicial para el titular de los bienes o intereses. El perjuicio debe representar un detrimento o daño patrimonial, excluyéndose cualquier menoscabo de otro tipo.-
               La “administración fraudulenta” se tipifica cuando el sujeto activo, que únicamente puede ser quien maneja, administra o cuida bienes o intereses pecuniarios ajenos, perjudica lo que le fuera confiado "violando deberes que se originan en el ejercicio del poder que el agente ejerce", por disposición de la ley, de la autoridad o de un acto jurídico, debiendo ser dicho manejo arbitrario o discrecional y contrario a los deberes que debía observar en su condición de responsable, lo que revela un elemento tipificante de la figura genérica de la estafa cual es el abuso de confianza, por lo que es necesario para que se configure el delito en análisis: a) la existencia de perjuicio, el que se concreta cuando se ha producido la disposición económica que reduce el patrimonio del sujeto pasivo, y b) el propósito de lucro indebido en beneficio propio del sujeto activo o de un tercero.- (Cfr. CNCP, Sala 1ra., “Guzmán, Máximo Eduardo y otro - s/recurso de casación”. Registro N° 6037.1, Causa N° 4565, 4/07/03; L.L. 2001-D-263; L.L. 1998-C-883; CREUS, Carlos "Derecho Penal, Parte Especial", T° I, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, págs. 517/8).-
               Tratándose de una figura especial del delito de “defraudación” y atendiendo a su ubicación en la sistemática del código, la estafa demanda requiere para su perfeccionamiento la positiva lesión – puesto que no es un delito de peligro - de la propiedad - y no a bienes de otra índole o naturaleza (Cfr. FINZI, Conrado A. “La Estafa y otros fraudes”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1961. pags. 15/31), es decir que ese menoscabo debe provenir de forma directa – no tangencial - de la decisión patrimonial tomada como producto del fraude – ilegítima -, pudiendo tratar su contenido de dinero, cosas muebles o inmuebles, derechos sobre ellas, cesión o renuncia de créditos, la prestación de trabajo o servicios que debieran ser remunerados, en definitiva, de cualquier bien que pueda ser apreciado económicamente, pero que, además de ser de propiedad del “sujeto pasivo”, no provenga o sea producto de un delito, pues de no ser así lo que habría estado administrando el “sujeto activo” por cuenta y orden de sus mandantes sería el “botín” producto de un delito y en cuyo caso YA no se tipificaría el delito de “defraudación por administración fraudulenta” (art. 173 inc. 7° del CP) pues no habría sujetos activos y pasivos sino que TODOS serían COMPLICES.-
               Desde el punto de vista del “sujeto activo”, la administración fraudulenta es un delito especial propio, habida cuenta que la norma  - inc. 7° art. 173 del CP – describe una conducta que solamente es punible si – a título de autor – es realizada por ciertos sujetos especialmente determinados por el legislador, toda vez que sólo puede ser “sujeto activo” del delito en análisis la persona físicaque, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos.-
               Por imperio de la norma referenciada la relación entre el agente y el patrimonio de un tercero surge de un acto jurídico cuando ella nace de un acto voluntario lícito cuya finalidad inmediata es el establecimiento de una relación jurídica, lo que sucede en los supuestos de los mandatarios – art. 1869 CC –, por lo que no puede darse si la relación o nexo surge de la comisión de un delito sea de acción pública o no, ya que en estos casos hablamos de PARTICIPANTES, de COMPLICES en la producción del delito por lo que, como se ha dicho, no se configura el delito de “defraudación por administración fraudulenta” toda vez que el bien administrado es producto de otro delito y el manejo del “botín” no genera derechos entre los participantes en el  hecho delictivo.-
               Sostiene la doctrina con relación al requisito que deben observar los objetos materiales del delito cuando la norma dice que se trata de “bienes o intereses pecuniarios ajenos” que son los objetos materiales (cosas) e inmateriales (derechos) susceptibles de tener un valor (art. 2312 CC) y toda forma de provecho, traducible en dinero efectivo, a que el titular tiene derecho, siempre de conformidad con el deber de cuidado del patrimonio, que jurídicamente corresponde al agente, y que respecto a la “ajenidad de los bienes”, la determinación del alcance de ese requisito legal deberá hacerse conforme a la regulación del ordenamiento jurídico cuyas disposiciones rijan la relación existente entre el autor y la víctima, razón por la cual la misma, si nace como consecuencia de la comisión de un delito, importa una relación de “cómplices” y no del ejercicio de un “mandato” por lo que no genera derechos individuales entre los participantes que puedan ser dilucidados judicialmente.- (Crf. CARRERA, Daniel Pablo, “Administración Fraudulenta – Deslealtad de resguardadores de patrimonio ajeno”, Ed. ASTREA, Bs.As., 2002, pags.93; 95).-       
               Es por todo ello y habida cuenta la posición asumida por la Magistrada denunciada en la resolución o auto dictado en la causa N° 11288/11 caratulada “ACTUACIONES VENIDAS DE FISCALIA DE INSTRUCCIÓN N ° 1 – S/ ADMINISTRACION FRAUDULENTA – HOY C/ SANTIAGO RAUL GRAFFIGNA Y HORACIO RAUL ALDAY” se concluye en que-si procede y está ajustado a derecho el “auto de procesamiento” dictado contra el Señor Santiago Raúl GRAFFIGNA en la causa referenciada en este párrafo-, ello significa que el “bien” por él administrado – las indemnizaciones percibidas como consecuencia de los procesos de expropiación llevados en representación por cuenta y orden de los “sujetos pasivos” y/o damnificados individualizados en el auto de procesamiento referido –no sólo que está bien percibido sino que el mismo responde a una causa legal y lícita, permitiendo por ello ser motivo de la comisión el delito de “defraudación por administración fraudulenta” investigado en los autos N° 11288/11, razón por la cual la “causa armada” en base a las denuncias formuladas por los representantes del Gobierno de la Provincia – autos N° 10024/10 - se ha quedado sin fundamento tanto fáctico como jurídico que la sustente y, como consecuencia de ello, los delitos allí imputados tanto a mi mandante como a los otros procesados resultan infundados y sin respaldo legal alguno, debiendo, en consecuencia, proceder no solo a rechazar la denuncia tramitada sino a ordenar el archivo de las mismas procediendo a desvincular a todos los imputados en la misma.-
Que conel actuar denunciado en el presente ítem queda debidamente
acreditada la comisión del delito de “prevaricato de hecho” punido en el art. 269 del CP por parte de la Magistrada denunciada – Abog. María Inés ROSSELOT – toda vez que ha decidido jurisdiccionalmente en ambos procesosuna situación sometida a su conocimiento y resolución PERO lo hizo en forma contradictoria fundado en falsedades,razón por la cual no solo configura las causales previstas tanto en los arts. 229 y 233 de la Const. Pcial. como en los arts. 76 y 77 de la Ley 7136 –mala conducta, comisión de delitos comunes y en el desempeño de sus funciones - sino que hace viable el pedido de “jury de enjuiciamiento” que se formula en el presente.-
2.2.b.-Mala conducta: Esta causal está tipificada con el actuar desplegado por la Magistrada denunciada – Abog. María Inés ROSSELOT – tanto en lo que refiere a la diferencia de trato dado a las partes intervinientes en el proceso que tramita bajo el N° 10024/10 como en lo que refiere a las  declaraciones públicas efectuadas el pasado día 17/08/2013 en el programa radial “A todo o Nada” que se emite por LV5 Radio Sarmiento y luego publicadas en la edición del “Diario de Cuyo” del pasado día 18/08/2013.-
                                    En efecto, la diferencia de trato dado a esta parte con relación a la dada a la “Parte Querellante” ha sido no solo ostensible sino que ha sido manifiesta y tendenciosa  ya que la “parte Querellante” ha tenido “libre acceso” para compulsar las actuaciones en su totalidad – sumario y documental e instrumental agregada como prueba – mientras que mi mandante, Dra. Rosalba MARUN de SOBELVIO, en su calidad de imputada en el proceso que tramita bajo el N° 10024/10, NO tuvo el mismo trato ya que la Magistrada denunciada, en un claro acto “arbitrario, intencional, consiente, voluntario y doloso” afectando seriamente el derecho de defensa, NO permitió, sin haber dado justificación alguna, que la Defensa Técnica de la Dra. Marún de Sobelvio tuviera acceso a las actuaciones referidas hasta tanto concluyera de prestar declaración indagatoria el imputado GRAFFIGNA, no obstante lo  dispuesto en el 1er. párrafo del art. 237 del CPP y de que mi mandante lo haya peticionado en forma expresa, luego de prestar declaración indagatoria, por escrito requiriendo “VISTA Y COPIAS” de las actuaciones en TRES (3) oportunidades y en una cuarta (4ta.) más PERO con carácter de “PRONTO DESPACHO”, como se acredita con las copias de los mismos que se acompañan.-         
                                      En cuanto a que las declaraciones públicas referidas importan y/o tipifican la causal de “mala conducta” queda demostrado con el hecho de que la Magistrada denunciada, sin hesitación ni preocupación alguna,no solo reconoce el haber tenido un “interés personal” en la causa referenciada – N° 10024/10 - que vá más allá del normal interés que puede tener todo Juez en las causas que caen bajo su jurisdicción y competencia, cuando a la pregunta del periodista de que si “Alguna vez se le paso por la cabeza abandonar la causa?” respondió “NO, NI POR CHISTE” (SIC) sino que además hace conocer circunstancias y/o situaciones referidas a mi mandante que no solo no son ciertas sino que tampoco han sido motivo de análisis en el auto de procesamiento dictado en la causa referenciada – N° 10024/10 – el pasado día 13/08/2013.-
2.2.c.- Desempeño negligente en sus funciones – Morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones: Estas causales de destitución quedan acreditadas sobradamente con el actuar de la Magistrada denunciada tanto con la demora injustificada en lo que refiere a la tramitación del proceso – N° 10024/10 – y al dictado de las resoluciones a su cargo como al proceder o actuar en las ocasiones en que alguno de los imputados prestaron declaración indagatoria, fundamentalmente en el caso de  Santiago GRAFFIGNA, quien estuvo prestando “declaración indagatoria” desde el pasado 22/03/2013 hasta el 25/06/2013.-
                                     En efecto, de conformidad lo disponen los arts. 157; 345; 357; 360 y 238 del CPP la Magistrada denunciada tiene fijados plazos y/o términos tanto para el dictado de las providencias y resoluciones como para recibir la declaración indagatoria de un ciudadano detenido, para el dictado del auto de procesamiento y/o de falta de mérito y para la tramitación de la “instrucción”.-
                                    Como ese Jurado podrá verificar, con la mera compulsa de las actuaciones contenidas en los autos N° 10024/10, esos  plazos y/o términos procesales - fijados por el Legislador a fin de garantizar tanto el principio de inocencia como los derechos de defensa y del debido proceso de todo ciudadano imputado en una causa penal –no sólo que NO han sido ni observados ni cumplidos por la Abog. María Inés ROSSELOT  sino que tampoco hizo uso de la facultad que le fija la norma del art. 238 del CPP de solicitar al Superior “prorroga” para cumplir con el cometido.-
                                   En lo que respecta a la “declaración” propiamente dicha prestada por el imputado GRAFFIGNA, luego de que le fueran leídos todos los cargos y las pruebas acumuladas a tal fin, y que comenzara el día 15/05/13 (fs. 3212) y concluyera el pasado día 25/06/13 (fs. 3280) la Magistrada denunciada se limitó a “escuchar” los dichos vertidos por el indagado SIN formular ni realizar pregunta alguna ni sobre los hechos investigados ni respecto a las relaciones entre los imputados como para luego “poder” resolver seriamente el dictado del “auto de procesamiento”, de “falta de mérito” o de “sobreseimiento” de las personas imputadas, sobretodo cuando uno de los delitos imputados es el de “asociación ilícita” (art. 210 CP) y no hacer gala, como hizo, en el “auto de procesamiento” dictado en fecha 13/08/2013 del conocido “corte y pegue”.-
                                     El dictado del “auto de procesamiento” de fecha 13/08/2013 también resulta alcanzado por la causal invocada en el presente, ya que no solo resulta una “grosera” transcripción de los escritos y presenta- ciones efectuadas tanto por la “parte querellante” como del “Ministerio Fiscal” como de las declaraciones  “testimoniales” e “indagatorias” prestadas a lo largo de los diecinueve (19) cuerpos sino que es una grave conculcación del “derecho de defensa” de los imputados – hoy procesados – ya que el “auto de procesamiento” referido cuenta con SETECIENTAS VEINTISIETE (727) PAGINAS lo que coloca a las partes en una difícil situación al momento de tener que recurrir dicho resolutorio ya que – a diferencia de la Magistrada denunciada – no pueden utilizar el “copie y pegue” sino que deben fundar y expresar los agravios que ese resolutorio causa a sus defensas.-
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