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Para la Justicia el dueño de la vivienda actuó en legítima defensa

El juez Pablo Flores, del Segundo Juzgado de Instrucción, explicó a Tiempo de San Juan que el damnificado "actuó dentro de lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, es legítima defensa".

Por Redacción Tiempo de San Juan

"Él (por el damnificado) ha actuado dentro de lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, es legítima defensa, es una persona mayor, es la morada de la persona y dentro del horario nocturno", 
explicó el Juez Pablo Flores a Tiempo de San Juan para entender la situación con el damnificado. 
 
Finalmente el Juez agregó que "veamos esta situación: si estas dos personas logran ingresar y se encuentran con esta persona mayor sola, que tendría problemas de hipoacúsia, no podría haberlos escuchado muy bien y podría haber terminado en otra cosa. Los ladrones pensaban que la casa estaba vacía y cuando se sorprenden con alguien que está solo podrían haberlo agredido".
 
Qué establece el Artículo 34 del Código Penal

 

ARTICULO 34.- No son punibles:

1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

 

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