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crimen de luján

Una de narcos chilenos en Mendoza: mataron a un matrimonio

Detrás del doble crimen de Luján conocido esta madrugada, aparece una trama de tráfico de drogas en Chile que llega hasta el año 2003. Los investigadores descartarían la pista del robo.

Por Redacción Tiempo de San Juan

Los asesinatos de Oscar Manuel Guzmán Peña y Carmen del Pilar Honorato Azocar, conmocionó este viernes la tranquilidad de Lujan, en Mendoza.

La saña con la que ambos fueron asesinados, sorprendió a propios ya ajenos y pronto se descartó la pista del robo en el hecho. ¿Por qué no les robaron nada de su domicilio? Todo un misterio.

Pronto se supo que detrás del hecho aparece la pista del narcotráfico, ya que ambas víctimas tenían serios antecedentes de negocio con las drogas.

Por caso, en 2003 la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones de Chile ya los había detenido en el marco de la instalación de un laboratorio para procesar pasta base y convertirla en clorhidrato de cocaína de alta pureza.

El grupo, según publicó oportunamente El Mercurio de Chile, era dirigido por Guzmán Peña, “solicitado por narcotráfico internacional, quien iba a vender la cocaína en Europa a través de sus contactos con la mafia italiana”.

Al respecto, la Jefa Nacional de Antinarcóticos, Cristina Rojo, señaló que "pensaban montar aquí en Chile, en Santiago, un laboratorio para purificar la pasta base con la finalidad de llevarla con cien por ciento de pureza a Europa".

El fallo que cuenta parte de la trama (emitido en 2010)




Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por el Dr. José Andrés Garlan en virtud de que el Sr. Juez a quo rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fojas 41, por medio de la cual ordenó librar oficios al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble a fin que se anote el embargo dispuesto respecto del inmueble de propiedad de Oscar Manuel Guzmán Peña y de Carmen del Pilar Honorato Azocar.

Esta causa se origina como consecuencia de la solicitud de asistencia judicial librada por el 27° Juzgado del Crimen de Santiago, República de Chile, en el marco de la Causa Rol N° 49.154-1 instruida por el delito de tráfico de drogas, en la que se solicitó “la incautación de un inmueble de propiedad de Guzmán Peña”. (fojas 1/30 de la causa principal), quien había sido sometido a proceso como autor del delito de asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes, y por el tráfico ilícito de estupefacientes perpetrado los días 13 y 24 de mayo y 10 de marzo del 2003 (ver fojas 22 del principal).

El magistrado a quo dio curso favorable a la petición de la manera mencionada con fecha 18 de octubre de 2004 de acuerdo a lo normado en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en el Convenio suscripto entre Argentina y Chile sobre exhortos judiciales y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (fojas 32, 33, 36/40 y 41).

Como consecuencia de lo expuesto, el 20 de octubre de 2004, el Registro de la Propiedad Inmueble registró el embargo sobre el bien referido en la matrícula FR- 17-14523/54 (ver fojas 53 de la causa principal).

Luego de ello, y puesto que el tribunal exhortante no comunicó ninguna medida respecto al embargo efectivizado, el 18 de abril de 2005 el magistrado local decidió archivar la causa a la espera de lo que disponga el Juez a cargo del Juzgado del Crimen de Santiago, República de Chile (fojas 62 del principal).

El 31 de mayo de 2006 el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto ofició al juzgado de la anterior instancia con el objeto de remitirle una solicitud de asistencia judicial sobre el mismo bien inmueble (fojas 177 del principal), frente a lo cual el magistrado de este fuero libró oficio al ministerio referido para que se comunique a su par exhortante que la “incautación” solicitada ya había sido cumplida en octubre de 2004 (cfr. Fojas 53).

La causa no registró nuevos requerimientos hasta que el 9 de febrero de 2009 por el mismo conducto se recibió una nota verbal proveniente de la Embajada de Chile en la que se solicitaba se informe el estado del trámite de la rogatoria (fojas 126/127), que contestó el juez instructor en idénticos términos (ver fojas 128).

El 21 de abril de 2010 se presentó el Doctor Garlan, apoderado por Oscar Manuel Guzmán Peña con el objeto de solicitar el levantamiento del embargo, para lo cual presentó un recurso de reposición con apelación en subsidio alegando que habían desaparecido las circunstancias que motivaron el requerimiento de ayuda internacional, acompañando al efecto una copia de la sentencia que había recaído en la causa seguida en su contra en el país vecino para demostrar que como solamente fue condenado por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes perpetrado en marzo de 2003 y al haber sido absuelto por el cargo de asociación ilícita, debería quedar sin efecto el embargo porque el bien en cuestión fue adquirido con anterioridad al hecho de la condena (cfr. 132/40 del principal).

El juez de la anterior instancia rechazó los dos recursos señalando que pretendían que se revoque una medida dictada por el magistrado del Juzgado del Crimen de Santiago, lo cual resulta ajeno a la materia propia de este proceso, puesto que versa sobre el análisis de la subsistencia de las razones de fondo que motivaron la traba del embargo por parte de aquella judicatura, con lo que debía concurrir a tales fines a la autoridad judicial de ese país (fojas 14

3). En primer lugar, debe señalarse que en el caso de medidas cautelares el artículo 13 de la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (Ley 26.139) establece que el Estado requerido cumplirá con la solicitud si la autoridad competente determina que ella contiene la información que la justifique y que “...se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido...”

, a lo que debe agregarse que el artículo 15 de ese cuerpo normativo aclara que si bien las partes se prestarán asistencia mutua, lo harán en la medida permitida por sus leyes. En la misma dirección, el artículo 73 la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal establece que “la legislación argentina regirá las condiciones y formas en que se llevara a cabo las medidas requeridas”.

Estos lineamientos permiten sostener que el principio de entreayuda internacional en punto a las medidas cautelares no sólo se circunscribirá a verificar la información que la avale, reduciendo así su actividad a una cuestión de procedencia formal, sino que además desde el momento en que el embargo implica un compromiso de derechos individuales, deberá evaluarse la cuestión a la luz de la normativa interna en la materia.

En este marco, debe destacarse que una de las características de las medidas cautelares es su provisionalidad, toda vez que subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron (artículo 202 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Es precisamente sobre esta cuestión que el recurren te intenta construir su reclamo. Sin embargo sus argumentos exceden el marco de análisis que puede llevar a cabo el Estado requerido, como fuera advertido por el juez a quo, e involucran la discusión de las razones de fondo que determinaron a la judicatura extranjera a solicitar el pedido de embargo.

En esa dirección la documentación que aporta no permite sostener que los motivos que habilitaron la disposición de la medida hayan desaparecido, y tampoco corresponde que sea en el contexto de la discusión que se mantiene en este fuero el lugar donde deban debatirse.

En efecto, de la sentencia que la parte acompaña se desprende que se decretó “el comiso de todas las especies muebles e inmuebles incautadas en la investigación” , no teniéndose, de momento, noticias si lo resuelto ha adquirido firmeza o se ha modificado con posterioridad (ver fojas 107 del decisorio que corre por cuerda a la presente causa).

Por otra parte, tampoco escapa a los suscriptos que la decisión en que pretende basar su reclamo el quejoso es anterior al último exhorto que dirigiera el país vecino a fin de efectivizar la medida cuestionada (ver fojas 116 del principal y copias que corren por cuerda a esa causa), con lo que no puede concluirse con la claridad que el recurrente postula que las causas que cimentaron el pedido de embargo se hayan desvanecido.

Amén de lo expuesto, deviene oportuno que el juez de instancia anterior insista -por medio de la vía pertinente-en punto a lo dispuesto a fojas 128 del principal.

 

 

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