Al tercer día hábil de haber asumido, y sin que aún las partes hayan sido legalmente notificadas, ya empezaron a bombardear a Benedicto Correa, el nuevo juez del escándalo de las expropiaciones: la defensa de la ex jueza civil Rosalba Marún le pidió que se inhiba o que se recuse de tomar medidas en la mega causa.
Ya bombardearon al nuevo juez de las expropiaciones: lo recusaron al tercer día
El defensor Cayetano Dara le planteó que se inhiba de actuar o que se recuse. Dice que es porque lo nombró la Legislatura y que ese poder del Estado es del gobierno que originó la causa que tiene que investigar. Por Gustavo Martínez Puga
Ahora el juez Correa tiene 48 horas para resolver el planteo legal al que califican de "disparatado” en Tribunales, debido a que el nuevo juez fue designado mediante el sistema legal previsto, el cual tiene en todas sus instancias representantes de distintos sectores políticos.
El planteo lo hizo en la mañana de este lunes el abogado Cayetano Dara, quien defiende a la ex jueza Marún, quien falló sistemáticamente a favor del abogado Santiago Graffigna en la causas de expropiaciones, condenando al Estado provincial a pagar cifras siderales por causas de expropiaciones presuntamente infladas. Marún fue procesada por la ex jueza María Inés Rosellot.
Dara admitió que aún no fue notificado legalmente de la asunción del juez Correa, pero que él igual pidió que se aparte porque se enteró de la asunción por la prensa y por el acto ocurrido en la Corte de Justicia.
TRES CAUSALES
El abogado Dara argumentó tres causales en su planteo.
La primera es que "se rompió el principio del fuero natural. La Provincia de San Juan es parte querellante en la causa de las expropiaciones, entonces entiendo que no puede actuar –el juez Correa- porque ha sido nombrado juez por la parte querellante”.
La segunda causal que cita el abogado Dara es que "entiendo que –el juez Correa- hay prejuzgado mediante declaraciones a la prensa, al nombrar públicamente en una nota que hay delito en la causa de expropiaciones. A él no le corresponde nombrar si hay delito o no, ya que es la Cámara Penal la que dice si hay delito o no”.
La tercera causal que citó el abogado Dara para tratar de apartar al juez Correa es que "en base a las dos primeras causales, me genera duda razonable su imparcialidad e independencia en esta causa”.
CÓMO SIGUE
Si el juez Correa se inhibiera o aceptara la recusación, como pide el abogado Dara, la causa debiera saltar al juzgado siguiente en nominación, el Primero de Instrucción, a cargo de Benito Ortiz.
En cambio, si el juez Correa rechaza la recusación, que es lo más probable, puede seguir interviniendo mientras el planteo salta a la instancia superior, la Cámara Penal, para que diriman si el planteo del abogado Dara tiene o no asidero.
Leé el documento judicial completo:
RECUSA CON CAUSA – LO QUE EXPRESA - RESERVAS.-
Señor Juez de Instrucción:
CAYETANO JORGE DARA M., abogado defensor de la Dra. Rosalba MARUN de SOBELVIO en autos Nº 10024/10 caratulados: "CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL SEÑOR LIMA WALTER ROGELIO ANTE LA FISCALIA DE INSTRUCCIÓN N°1 S/ ACTUACIONES (E/P SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACION”, ratificando los domicilios oportunamente denunciados y constituidos, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:
1º.- Recusa CON causa: Que habiendo tomado conocimiento formal, por medio tanto de los medios periodísticos de la provincia como por la información personal brindada por el Señor Pro Secretario Adminis- trativo de la Corte de Justicia, Abog. Carlos Cañizares, y con la vista - el pasado día 11/12/2014 - del expediente administrativo generado con motivo de la toma de juramento de V.S., de que el pasado día 10/11/2014 V.S. prestó el juramento de ley asumiendo el cargo de "Juez Titular” del 5° Juzgado de Instrucción de esta Ciudad de San Juan, dando cumplimiento a lo resuelto por la Legislatura Provincial mediante la Resolución n° 227 de fecha 27/11/2014, vengo por el presente, cumpliendo expresas instrucciones de mi mandante, a solicitar en expresa y formalmente de que se inhiba de intervenir como Juez en este proceso atento las razones de hecho y de derecho que se expondrán en el presente y, para el caso de que ello no fuera aceptado, a recusar CON causa a V.S., a fin de que NO participe en este proceso en tal carácter por ser su designación, a los fines de su intervención como Magistrado en el proceso de referencia, no solo violatoria del principio del "juez natural” sino que, por el estado de la causa, importa la creación de una "comisión especial” que está expresamente prohibida por la norma del art. 18 de la Constitución Nacional, toda vez que fue designado por la PROVINCIA DE SAN JUAN y que si bien es cierto que ello se hizo cumpliendo todos los pasos previstos en la Constitución Provincial para ello no es menos cierto que la PROVINCIA DE SAN JUAN no solo fue la "denunciante” del caso que se ventila en los actuados referenciados sino que además actúa como "PARTE QUERELLANTE” en dicho proceso, lo que invalida y no permite vuestra participación como "Juez” en el proceso de marras; por estar alcanzado por la causal de recusación prevista en el inc. 10) del art. 71 del CPP de aplicación al caso por imperio de lo normado en el art. 75 del Código ibídem al "haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso”, lo que hace que en mi mandante –Dra. Rosalba MARUN de SOBELVIO - existan fundadas "razones legítimas para dudar de vuestra independencia e imparcialidad” en el tratamiento de la causa que tramita en estos actuados, atento las considera- ciones de hecho y de derecho que paso a exponer.-
Aclaración previa: Que a los fines de aventar todo tipo de malas interpretaciones y/o intenciones esta parte quiere dejar debida- mente aclarado que la impugnación y/o cuestionamiento a V.S. que por el presente formalizo NO está referido ni dirigido a la designación de V.S. como Juez Titular del 5to. Juzgado de Instrucción de esta Ciudad de San Juan que realizara la PROVINCIA DE SAN JUAN en el marco de la competencia y del procedimiento que fija la Constitución Provincial sino a la intervención de V.S. en tal carácter en la causa de referencia atento la calidad de PARTE que tiene en este proceso la persona jurídica que lo ha designado: la PROVINCIA DE SAN JUAN.-
Con la aclaración vertida supra, paso a fundar tanto el
pedido de inhibición como la recusación con causa que por el presente impetro en las siguientes causales:
1°.- Violación a la garantía constitucional del Juez Natural: Fundo esta causal en las siguientes consideraciones:
a.- Que V.S. fue designado "Juez Titular” del 5to. Juzgado de Instrucción de esta Ciudad de San Juan por la PROVINCIA DE SAN JUAN a través de la Legislatura Provincial en la Sesión Ordinaría XIX - correspondiente al periodo de sesiones correspondientes al presente año 2014 - llevada a cabo el pasado día 27/11/2014 y que fuera plasmada en la Resolución N° 227/2014 de dicho Cuerpo dictada en la fecha señalada, cumpliendo los requisitos constitucionales para ello.-
b.- Que la PROVINCIA DE SAN JUAN además de ser la "denunciante” en la causa de referencia no sólo que asumió la calidad de "PARTE QUERELLANTE”, conforme fuera solicitado por el Señor Fiscal de Estado a fs. 104/118 – "…vengo a constituirme en PARTE QUERELLANTE en las actuaciones del epígrafe, de plena conformidad a lo establecido por los arts. 103 S.S. y c.c. del Código Ritual, en representación de los legítimos intereses de la Provincia de San juan, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Provincial y la Ley 5558…” (SIC) – y resuelta según resolución de la Juez interviniente en ese entonces de fecha 07/12/20010 (fs.119) sino que la ha ejercido a lo largo del proceso y la ejerce en la actualidad de una manera activa y permanente.-
c.- Que los dos "simples” hechos señalados supra, analizados tanto a la luz de la legislación vigente y aplicable como de las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales de nuestros Tribunales, nos llevan a aseverar que los mismos tipifican y/o configuran con claridad absoluta el impedimento legal para que V.S. actúe en la presente causa como tal, toda vez que con su designación como Juez del 5to. Juzgado de Instrucción se ha violado, en lo que respecta a la causa en que me estoy presentando, el principio constitucional del "Juez natural y anterior” al hecho que se investiga previsto tanto en la norma del artículo 18 de la Constitución Nacional que dispone "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa….” y del artículo 8º de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, de aplicación al caso conforme lo dispuesto en el art. 12 de la Constitución Provincial, que dispone "Garantías judiciales: 1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter….-”(SIC) (el resaltado me pertenece) como en la norma del artículo 1° del CPP cuando dispone "Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución Provincial y competentes según las leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley;….-” (SIC) .-
En efecto, la calidad de "denunciante” y de "querellante particular” que ha asumido la PROVINCIA DE SAN JUAN en el proceso que tramita en estos actuados ha viciado la participación de V.S. en los mismos ya que ha sido la PROVINCIA DE SAN JUAN a través de uno de sus órganos que integran el sistema de gobierno – LEGISLATURA PROVINCIAL – la que lo ha designado como Juez Titular del 5to. Juzgado de Instrucción de esta Ciudad de San Juan, Juzgado donde tramita los autos referenciados.-
Ello es así toda vez que la PROVINCIA DE SAN JUAN además de ser un Estado autónomo e inescindible de la República Argentina, organizado bajo sistema republicano, democrático, represen- tativo y participativo que mantiene para sí todo el poder no delegado expresa y literalmente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional a la que reconoce como Ley (art. 1° Const. Pcial.) es una persona jurídica de carácter público estatal (art. 8 Const. Pcial.) y como tal es PARTE en el proceso que tramita en estos actuados.-
Es por ello que podemos decir que el "sistema de gobierno” estatuido en la Constitución Provincial es una democracia represen- tativa o indirecta, en la que los representantes sólo ejercen el poder del pueblo durante el período que duran en sus mandatos – sistema representativo – basada en la división, control y equilibrio de los poderes, teniendo como fin último la garantía de las libertades individuales – sistema o forma republicana -, siendo los principios que la inspiran: Constitución escrita, separación de poderes, elegibilidad de los funcionarios, periodicidad de los mandatos, responsabilidad de los funcionarios, publicidad de los actos de gobierno, existencia de partidos políticos y la existencia de una Constitución escrita que establece las responsabili dades de los funcionarios, la forma de su elección y la publicidad de los actos de gobierno que facilita el control ciudadano de los poderes instituidos.-
Ello es así toda vez lo normado en los arts. 1, 12, 131, 150, 173, 196, 206 y concordantes de la Constitución Provincial que demuestran que la PROVINCIA DE SAN JUAN está organizada bajo el sistema republicano, democrático, representativo y participativo constituyendo un todo, razón por la cual NO resulta divisible la "personería” que le permita actuar en la designación de Magistrados y a la vez ser PARTE en los procesos donde intervendrá el Magistrado designado, por lo que la "solución” en estos casos no es que la PROVINCIA se inhiba de cumplir con los preceptos fijados en la Constitución Provincial sino que quien se debe inhibir de intervenir en aquellos procesos donde la PROVINCIA ya había asumido la calidad de PARTE con anterioridad a la fecha de su designación, como es el caso de autos!!!.-
Además, el "querellante particular” es la persona que de modo especial, singular, individual y directamente resulta afectada por el daño o el peligro que el delito comporta (Cfr. Rubianes, Carlos J. "Estudio Jurisprudencial de la querella de acción pública”; Jurisprudencia Argentina. T.1.959-II. Pág. 49) y que accede hoy al proceso penal autorizado a partir de su interpretación de valioso rol coadyuvante al esclarecimiento de la verdad real, fin último del proceso penal, con un grado de participación simple (ofendido) o compleja (ofendido y damnificado), desplegando su actuación ritual bajo un acotado estándar participativo; producto final de un estado medio de opinión de los operadores jurídicos. (Cfr. Cafferata Nores, José;”Introducción al nuevo código procesal de la provincia de Córdoba”; Marcos Lerner Editora Córdoba; Año 1.992. pág. 33), y que, no obstante ser "parte eventual” en el proceso y no estar munido de potestad acusatoria autónoma, tiene amplias facultades para apoyar la labor del Ministerio Fiscal toda vez que no solo está en paridad de condiciones y ejerciendo las atribuciones propias del Ministerio Público en cuanto defensor de interés social vulnerado por el hecho antijurídico. (Cfr. CNCP, Sala I; "Borenholtz, Bernardo p/ Recurso de Casación”; N° 37, Reg. N°44 en "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal N° 8. págs. 522 y ss).-
Los artículos 103,107 y sgtes del CPP regulan tanto la figura procesal del "QUERELLANTE PARTICULAR” como las facultades y la participación del mismo en el proceso, al disponer el art. 103 que "El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.-…”(SIC), y el art. 107 que "El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código….”(SIC).-
Por "garantías constitucionales del proceso penal” debe entenderse el conjunto de principios, derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales, que tienen por finalidad otorgar al imputado un marco de seguridad jurídica y también mantener un equilibrio entre la llamada búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del imputado.-
Que tanto las cláusulas del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, del artículo 8º de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, de aplicación al caso conforme lo dispuesto en el art. 12 de la Constitución Provincial como las de los arts. 1°,2°,3°,4°,5°,6°,7°,8° y 9° del CPP, tratan de compatibilizar la protección de la dignidad indiscutible del hombre con la defensa de los intereses públicos, es decir, que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conciliado con el del individuo acusado, para que ninguno de esos derechos sea sacrificado por el otro.-
Que la norma tanto del art. 18 CN como la del art. 8° de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos” de aplicación por imperio de la norma del art. 12 de la Const. Pcial. y las normas referidas del CPP, constituyen una de las máximas garantías de la libertad personal frente al abuso de poder pues no solo que contienen una serie de garantías procesales sino que imponen límites precisos a la actividad represiva del estado.-
Entre ellas encontramos la garantía constitucional llamada como la "garantía de los jueces naturales” y que está referida a que "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”, lo que significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley.-
Si bien es cierto que el "juez natural” es el juez legal, o sea, el que ha sido designado conforme a la competencia y procedimiento que la constitución fija, y que en el caso de V.S. se han respetado, no es menos cierto que, en el caso de autos, atento la calidad de PARTE que tiene en esta causa la "persona jurídica” – PROVINCIA DE SAN JUAN - que constitucionalmente está habilitada y con competencia para hacerlo y que lo hizo, la "garantía” referenciada resulta violada y/o conculcada razón por la cual V.S. debe apartarse e inhibirse formalmente de intervenir en la misma debiendo proceder conforme a derecho remitiendo los actuados en forma inmediata al Juez que deba reemplazarlo (cfr. art. 74 CPP).-
Ello es así toda vez que la Constitución Nacional con la "garantía del juez natural” no solo resguarda la garantía del juez imparcial en dos aspectos, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el de no ser apartado de los Jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa, sino que también impide tanto la creación de fueros personales, prohibidos por el art. 16 de la Constitución Nacional, como la de "comisiones especiales” dispuestas con la finalidad de reprimir hechos sucedidos con anterioridad.- El impedimento para que esas comisiones juzguen deriva, además de la prohibición prevista en el art. 18 CN, de las prohibiciones dispuestas en el art. 29 CN, en tanto esta norma bloquea la posibilidad de otorgar al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias.-
Como es de conocimiento de V.S. en un Estado de Derecho, el "juez natural” es el órgano judicial cuya constitución, jurisdicción y competencia han sido establecidas por ley, antes de haber surgido la causa que debe resolverse y tiene una doble prohibición:
- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales: es decir que ni el Congreso, ni el Poder Ejecutivo, ni la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pueden crear y/o delegar en órganos circunstanciales la facultad de intervenir en procesos penales y juzgar a personas determinadas.-
- Prohíbe que se sustraiga al imputado de los jueces naturales: es decir que elimina a los jueces especiales de privilegio (fueros personales) o de castigo (comisiones, juntas, etc) designados después del hecho que se investiga.-
Es por todo ello que V.S. deberá abstenerse de intervenir y/o dejar de seguir interviniendo en el proceso que tramita en estos actuados y proceder conforme lo establecido en el art. 74 del CPP.-
2°.- Causal de recusación prevista en el inc. 10 del art. 71 de aplicación por imperio del art. 75 del CPP: Fundo esta causal en el hecho cierto de que V.S. "antes” de haber asumido las funciones de Juez Titular del 5to. Juzgado de Instrucción de esta Ciudad de San juan, donde tramita la causa de referencia en que me estoy presentando, realizó expresas manifesta- ciones a un medio periodístico local referidas a este proceso o causa, las que por su contundencia y precisión importan un claro "adelanto de opinión” y/o "prejuzgamiento” tipificando la causal de "inhibición” y/o de "recusación causa” prevista en la norma del inc. 10 del art. 71 del CPP cuando expresamente dice: "El Juez deberá inhibirse de conocer en las causas cuando exista uno de los siguientes motivos:…10) Si hubiere…manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.-….-” (SIC)(el resaltado me pertenece), razón por la cual deberá inhibirse de entender y/o dejar de intervenir en la presente denuncia y en las eventuales causas judiciales que se le acumulen por evidente "falta de imparcialidad”, procediendo de conformidad a lo previsto en el art. 74 y conc. del CPP.-
En efecto, V.S. el pasado día 27/11/2014, luego de haber sido designado Juez Titular del 5to. Juzgado de Instrucción de esta Ciudad de San Juan por la Legislatura Provincial, concedió una entrevista al medio de comunicación virtual e impreso "TIEMPO DE SAN JUAN” donde y en oportunidad en que bajo el título de "Exclusivo: habla el juez de las expropiaciones” respondió a la requisitoria periodística formulando una serie de aseveraciones y
afirmaciones por demás claras, precisas y contundentes que configuran claramente un caso de "adelanto de opinión” y/o de "prejuzgamiento” vertido extrajudicialmente que lesionan y perjudican la "imparcialidad e independencia” con que debe actuar y cumplir sus funciones el JUEZ en todas las etapas del proceso por imperio expreso de la norma del art. 6° del CPP.-
Que a los fines de evitar malas interpretaciones y/o negaciones inútiles me permitiré transcribir íntegramente el artículo periodístico de "TIEMPO DE SAN JUAN” que hoy ha sido levantado y publicado en la página www.youtube.com : "jueves, 27 de noviembre de 2014 - Exclusivo: habla el juez de las expropiaciones. A minutos de su designación a cargo del 5º Juzgado de Instrucción, Benedicto Correa dialogó con Tiempo de San Juan. ¿Quién es el joven abogado que llevará adelante la causa más importante de la historia judicial sanjuanina?
Benedicto Walter Correa Patiño es el actual prosecretario del 1º Juzgado de Instrucción, a cargo de Benito Ortiz. Ortiz es quién subroga el 5º juzgado de instrucción luego de la jubilación de María Inés Rosellot. Y el 5º Juzgado de Instrucción es en el que se tramita la megacausa de Expropiaciones.
"Gracias por hacerme recordar que tengo esta causa”, sonrió al comenzar la charla Benedicto Correa.
De tradición familiar en el derecho (su padre también fue juez) este abogado de 39 años, casado y con dos hijas, se recibió de abogado en el 2001, y en 2007 comenzó la carrera judicial
"Ingresé como abogado al poder judicial. Recuerdo que entramos 28 de 180 aproximadamente que rindieron”, aclaró.
El cargo de juez "es un objetivo en tanto uno puede concebir el derecho, el
ejercicio el derecho, de dos maneras: la profesión liberal, o independiente, y la carrera judicial. Yo elegí esta segunda, por lo tanto, evidentemente, este es un paso más en esa carrera que comencé hace años”, señaló.
Sobre expropiaciones, la causa que se tramita en el juzgado del que se hará responsable, apuntó que "es una causa importantísima, lo sé. Con gran expectativa social también, pero para mí, como juez, es una causa más. Hay un delito, hay que investigar, hay que determinar responsabilidades. No puedo decir mucho más”, puntualizó.
"Pormenores de la causa conozco, claro. Yo trabajé un año y medio en el 5º Juzgado por esta causa, pero de todas formas, son sólo cuestiones menores las que conozco en profundidades. Me tendré que sentar a leer toda la causa”, dijo.
La terna de la que resultó electo correa tuvo vaivenes y generó fuerte polémica, al punto de que la oposición, en la sesión de hoy, se levantó para no votar el nombramiento. La razón fundamental tenía que ver con las condiciones de elegibilidad (conflicto con el domicilio) de una de las ternadas, Isabel Pérez palacio. "Estaba al tanto, obviamente, de ese problema, pero no tiene que ver conmigo. Yo presenté mi carpeta, hice lo que correspondía, y seguí trabajando normalmente en todo este tiempo”, concluyó.”(SIC)(el resaltado y subrrayado me pertenecen).-
Del artículo periodístico transcripto surge con claridad el "prejuzgamiento” incurrido por V.S., habida cuenta que con ello YA ha afirmado sin esitación alguna, antes de hacerse cargo del Juzgado y de la causa, que en la causa referenciada HAY DELITO lo que importa una clara violación al derecho y/o garantía constitucional de que "Toda persona tiene derecho a ser oída…
dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial……” previsto en el art. 8.1 de la C.A.D.H. incorpo- rado a nuestro sistema legal como norma supralegal por imperio de lo dispuesto en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional y que tanto en doctrina como en jurisprudencia se denomina como la "garantía de imparcialidad”.-
Con la aseveración formulada en artículo periodístico referido de que en la causa de referencia "HAY DELITO” no cabe duda alguna que V.S. ha prejuzgado sobre cuestiones que aún, en caso de continuarse la causa llegando a la etapa procesal del juicio, deben ser resueltas por la Sala Juzgadora, por lo que ha emitido opinión – contraria a las pretensiones de mi representada - en forma previa al momento que correspondía que se resuelva esta cuestión y por tanto, ha prejuzgado y no asegura con dicha actitud en consecuencia la imparcialidad que requiere el juzgador.-
Que, como principio, el "prejuzgamiento” se configura cuando un Magistrado, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa o deja entrever su opinión sobre el fondo de la causa o alguno de los aspectos que sólo corresponden decidir en la sentencia definitiva.- Tal supuesto concurre cuando el juez hace, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura, por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzarán el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista en la ley en garantía de los derechos comprometidos (Cfr. Fallos: 313:1277).-
Que el actuar referido, que es una simple y pequeña
prueba de lo actuado por V.S., lleva a mi mandante a pensar, con un alto grado
de certeza, y sostener que V.S. no reúne las condiciones profesionales para hacer cumplir la "garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial”, que integra el conjunto de garantías innominadas de nuestra Constitución (art. 33), y que de modo expreso se encuentra consagrada en los distintos tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN.); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 26); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1); Convención Americana sobre Derechos del Hombre (art. 8.1); y Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10), lo que conculca el "principio de imparcialidad” que debe presidir toda actuación judicial sometida a su conocimiento quedando por ello también incurso en la causal de "la existencia de razones legítimas para dudar de la independencia e imparcialidad” de V.S. para que intervenga en el proceso en que me estoy presentando.-
Ha señalado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en consecuencia con la jurisprudencia sentada por los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, que "la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado".-("Caso Llerena”, Fallos 328:1491).-
Y en estas condiciones, el Señor Juez recusado debe inhibirse de continuar en el conocimiento de esta causa, para asegurar la transparencia de ese proceso y el desempeño de la magistratura misma, que es una de las garantías esenciales de los justiciables.-
Tal actitud violenta la garantía de juez imparcial, el
derecho de defensa y la transparencia necesaria e inherente al debido proceso legal.- Es evidente que, dada su juventud, el Magistrado aquí recusado desconoce que los Jueces, en el decir de Eduardo COUTURE, han de ser celosos defensores de su imparcialidad, toda vez que la garantía del absoluto desinterés del magistrado es la suprema garantía judicial.- (Cfr.COUTURE,Eduardo; "Impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, en Estudios de Derecho Procesal, Buenos Aires, 1950, T. III, págs. 147 y 184, citado en Fallos: 301:1271).-
Además, las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del Juez frente al caso concreto que en principio debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. La herramienta que el Derecho utiliza en estos casos reside en la exclusión del juez sospechado de parcialidad y su reemplazo por otra persona sin relación con el caso y por ello presuntamente imparcial frente a él.- (Cfr. MAIER, JULIO, "Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, 2da. Ed., 1996).-
Por lo tanto en el supuesto que se trata la única manera de asegurar el respeto a la garantía de imparcialidad es a través de la designación de un nuevo juez para asegurar precisamente imparcialidad, ya que las declaraciones vertidas, transcriptas supra, indudablemente anticiparon opinión del Magistrado recusado, al expedirse sobre la existencia de DELITO sin que sea la etapa procesal oportuna para establecer si en la causa hay o no DELITO y mucho menos cuando aún no existe resolución firme sobre la validez de prueba que nutre el legajo respecto de los imputados.-
Al respecto, los códigos han instituido los mecanis- mos de inhibición y recusación como medios técnicos, en protección a la "garantía de imparcialidad”, desde una perspectiva personal, que a su vez se trasluce en su actividad funcional y en su ejercicio jurisdiccional. De este modo las leyes imponen que el juez que intervenga en un caso concreto sea neutral, no parte, cuya actuación sea absolutamente desinteresada y totalmente alejada de cualquier apasionamiento personal, ya que justamente la imparcialidad constituye una garantía para el ciudadano sometido al proceso. (Cfr. "Incidente de recusación del Dr. Jaime Díaz Gavier en autos: ‘MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros s/ privación ilegítima de la libertad; imposición de tormentos agravados y homicidio agravado”; Expte. Nº 281/08).-
Ahora bien y aún desde estos parámetros no escapa al suscripto que la recusación de un Magistrado debe ser analizada con suma prudencia siendo de carácter restrictivo el estudio de los supuestos previstos en el ordenamiento procesal vigente, debiendo siempre partir la comprobación de su existencia de las objetivas circunstancias que el caso en particular presente, la causal invocada –"manifestación extrajudicial de su opinión sobre el proceso (prejuzgamiento)”- prevista en el Art. 71 inc. 10 del CPP, constituye un claro supuesto recusación de magistrados y permite apartar al juez de la causa en la medida que sus extremos sean debidamente acreditados.
Desde esta perspectiva, para que las mismas puedan ser debidamente valoradas, como en el caso que nos ocupa, necesariamente el planteo de recusación debe aludir a las expresiones que a criterio del presentante, fueron las que configuraron por su tenor la causal invocada, y que en el caso en análisis dichas declaraciones públicas fueron vertidas a través de un medio periodístico virtual y gráfico – Tiempo de San Juan - con alcance a toda la población.-
Por lo hasta aquí expuesto y toda vez que ha sido acreditada fehacientemente la causal atribuida a V.S., corresponde que, previo los trámites de ley, se excuse o inhiba de entender en el proceso de referencia y/o, en caso de resistir el planteo, proceda de conformidad a lo establecido en el art. 74 y 78 del CPP a fin de lograr el apartamiento de V.S. de toda intervención jurisdiccional en este proceso.-
3.- Razones legítimas para dudar: Hay además una tercera razón para apartar a V.S. de intervenir en esta causa.-
La recusación también se funda en la "existencia de "razones legítimas para dudar” de la independencia e imparcialidad de V.S.” por lo que correspondería que espontáneamente se apartara del conocimiento de esta causa, o en su defecto aceptara la recusación que se requiere en este libelo, pues se encontraría afectada su imparcialidad.-
El buen servicio de justicia y el debido juicio previo, como garantía fundamental que debe reconocerse a cualquier imputado en causa penal, no solamente encuentra su asidero en los Arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, sino que inclusive resulta de una normativa supranacional, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto en su inciso 1 sostiene, dentro de las Garantías Judiciales, que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.- (el resaltado me pertenece).-
Las circunstancias descriptas supra determinan la absoluta pérdida de confianza de mi defendida y de este denunciante en la posibilidad de un juzgamiento imparcial e independiente en este caso por V.S., ya que tanto el hecho de haber sido designado como Juez en el Juzgado donde tramita esta causa por quien es PARTE en la misma como sus declaraciones periodísticas han excedido toda latitud.-
En este sentido se anticipa la idea de que la duda legítima acerca de la falta de imparcialidad e independencia de V.S. es el fruto de múltiples elementos de convicción que deben ser evaluados en conjunto y no aisladamente.-
En sus comentarios, CORWIN recuerda que las acusaciones son objeciones a la conducta del funcionario y comparables a las denuncias o imputaciones formuladas ante un gran jurado. La imputación puede consistir en una acusación de traición, cohecho u otros crímenes o delitos, empleándose éstos en un sentido amplio, siendo presumiblemente equivalente a la falta de aquella buena conducta que se exige muy especialmente a los jueces (Cfr. E. S. CORWIN; "La constitución norteamericana y su actual significado”; ed. Kraft, 1942).
De allí que esta visión resulte plenamente aplicable, sin desconocer la independencia del Poder Judicial , a la cláusula del artículo 16 de la Constitución Nacional en cuanto establece la "idoneidad” para el cargo como una exigencia republicana, que es inherente a la condición de todo funcionario y esencial para la salud del sistema representativo y republicano.-
Es que esta "idoneidad” es la condictio sine qua non que fundamenta el cargo público y, en última instancia, justifica la autoridad que en él reposa y el acatamiento que a ella se le debe. Autoridad que existe para la efectiva promoción del bien común, es decir, siguiendo las palabras de ORTEGA y GASSET en su obra "España Invertebrada”, de un "proyecto sugestivo de vida en común”.-
Y si es cierto que la autoridad debe ser respetada y obedecida por todo el cuerpo social, puesto que a ella corresponde la pacífica coordinación de los distintos intereses de los individuos y grupos intermedios, que no puede realizarse sin el consenso y la aquiescencia de todos, no es menos cierto que este respeto reposa también en su efectiva capacidad, esto es, en su idoneidad para guiar a la comunidad política a los objetivos que se ha propuesto, resumidos, para nosotros, en el preámbulo de la Constitución Nacional. De allí que la idoneidad no es una cierta condición que se requiere para ser nombrado en el empleo público, sino que es una cualidad que debe perdurar, omnipresente, durante todo su ejercicio.
Desde ya esta parte entiende, que, en el caso de V.S., NO existe dicha idoneidad ni tampoco las cualidades éticas propias de un funcionario judicial de estirpe.-
Por ello, lejos ya de aquella concepción de las viejas monarquías elocuentemente expresada en el aforismo inglés "the king can do no wrong” - "El Rey no puede hacer el mal” -, resulta hoy indudable el principio de la responsabilidad de los gobernantes por sus actos y omisiones, la que será mayor según sea más prominente la función de gobierno que se ejerza, pues a mayor injerencia en la prosecución del bien común, debe corresponder mayor responsabilidad del funcionario ante la sociedad que lo ha investido.-
Y para que esto no se convierta en algo meramente ilusorio, es preciso que la sociedad cuente con medios que le permitan, en forma expedita, prescindir de aquellos que sean cuestionados en el ejercicio de sus potestades por merma o ausencia de la dignidad e idoneidad originarias, lo que no implica desmedro alguno en sus derechos esenciales, sino que es la contrapartida necesaria y voluntariamente aceptada al ejercicio de las altas potestades estatales y de la cual, en consecuencia, ningún funcionario, por más encumbrado que fuere, está exento. Así lo muestra TOCQUEVILLE en su penetrante examen de las instituciones norteamericanas: "...el juicio político... no hiere sino a aquellos que, al aceptar las funciones públicas, se han sometido de antemano a sus rigores... Por eso los legisladores de los Estados Unidos no lo han considerado como un remedio extremo para los grandes males de la sociedad, sino como un medio habitual de gobierno” (Cfr. ALEXIS DE TOCQUEVILLE, La democracia en América; 1963, Fondo de Cultura Económica, p. 113).-
Es que, al provenir el "poder de acusar” de los individuos que conforman el todo social, ante ellos el funcionario no puede hacer valer para conservar sus prerrogativas, garantía alguna. Entiéndase bien: no quiero decir con ello que esta "persona autoridad” posea derechos subjetivos de menor calidad, sino que su ejercicio se verá disminuido cuando el conflicto se suscite entre él y la comunidad mandataria, si el problema recae sobre el título de la potestad y no sobre las prerrogativas inherentes a la función.-
Gira entonces esta cuestión entre dos (2) principios esenciales de nuestro sistema político: el de autoridad con los mayores deberes y cargas que él implica y el de representación popular con la posibilidad de revocatoria de ese cometido.- Y este criterio resulta aún más insoslayable en épocas de crisis, cuando para el común de los ciudadanos las más altas investiduras de la República se encuentran seriamente cuestionadas, hasta el punto que, me permito decir aunque sin ánimo de vaticinio, la anarquía no es una tentación menor. Nuestra historia así lo ha demostrado.-
Por tal motivo es evidente que esta RECUSACIÓN
CON CAUSA debe prosperar en beneficio de la sana vigencia de las instituciones democráticas, ello sin perjuicio de las restantes causales, también perfectamente configuradas, que debieran permitir el desplazamiento de V.S. en pos de un funcionario idóneo que no genere las dudas razonables sobre la imparcialidad e independencia conque debe comportar el Juzgador en la causa sometida a su conocimiento y resolución.-.
La garantía de independencia e imparcialidad no estaba enunciada expresamente en la Constitución Nacional (CN), pero con la reforma constitucional de 1994 la situación varió, pues el Art. 75, Inc. 22, CN, otorgó jerarquía constitucional a ciertos documentos internacionales de derechos humanos. Entre ellos, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), en cuyo Art. 8.1, se dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...”. De modo similar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 14.1.- En consecuencia, la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico y que está referida a los Magistrados Judiciales.-
Así lo han entendido nuestros Tribunales cuando se han expresado diciendo "Entrando en el tratamiento de la recusación formulada, el Tribunal debe aclarar que, las causales de recusación con causa, según la jurisprudencia reinante a partir de la incorporación a la Constitución Nacional, por el art. 75 inc. 22, de los tratados y concordatos internacionales, así como las convenciones y declaraciones mencionados en dicho inciso, exceden las causales previstas en los arts. 16 y 29 del C.P.C., fundamentalmente la garantía constitucional de toda persona de ser oída por un juez o tribunal competente e imparcial.- En efecto, la nueva jurisprudencia respecto a la causal invocada por el recusante, "Duda razonable sobre la imparcialidad o bien, razones legítimas para dudar de la independencia e imparcialidad", son suficientes para que el juez deba abstenerse de conocer en el caso. Es decir, en este caso no expresa que el Juez "podrá abstenerse", sino que claramente expresa "deberá abstenerse", lo que implica mandato y, es por ello que funciona también como causal de recusación, como entiende el Tribunal que ocurre en este caso.” (CACSJ, Sala 3ra., "BAISTROCCHI, NORBERTO JOSE – S/ RECUSACION CON CAUSA”, Autos N° 10880, (119579/CA/1 JUZ. CONT. ADMINIST.), Protocolo de Autos T° IV, F° 760/763, 26/12/2011).-
La imparcialidad judicial, considerada "principio de principios” identificable con "la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho” (Cfr. MAIER, JULIO, "Derecho procesal penal”, Ed. Del Puerto, 1996, 2» ed., t. 1, p. 742), importa la necesidad de que el caso sea decidido por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso. "Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir” (MAIER, "Derecho procesal penal”, cit., t. 1, p. 739).-
Para lograr la intervención de jueces libres de prejuicios y sometidos a la ley en la decisión del caso, el derecho positivo se ocupa de tres (3) cuestiones diferentes: a) independencia de los jueces de todo poder estatal que pueda influir en la consideración del caso; b) principio del juez natural, que pretende evitar la manipulación arbitraria de la competencia; y c) imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso concreto referida a motivos de temor o sospecha de parcialidad del juez, que posibilita la exclusión o apartamiento del juez del caso que ve afectada su posición de imparcialidad (Cfr. MAIER, "Derecho procesal penal”, cit., t. 1, p. 742).
No debe perderse de vista que, tal como señalara Bauman, "...no se trata de que el juez sea parcial; es suficiente que existan motivos que justifiquen la desconfianza sobre la imparcialidad del juez. Las razones no deben llevar concretamente a esta desconfianza, siendo suficiente que sean idóneas para insinuar esta conclusión.” (Bauman, Jüergen, "Derecho Procesal Penal”, traducción: Conrado A. Finzi, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 157; con similares palabras, Roxin, Claus, "Derecho Procesal Penal”, traducción: Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor; Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 43).-
La "garantía de imparcialidad”, en el caso de autos, refiere a la necesidad de que intervenga, a los fines de su tramitación y resolución, personas que NO asuman la calidad de parte en el asunto que se debe decidir, es decir que sean no sólo sin prejuicios sobre las partes sino que sean completamente ajenos al caso.- Respecto a la "imparcialidad” que se requiere frente al caso concreto, se sostiene que no sólo por ser independiente el Juez reúne todas las condiciones que garantizan su ecuanimidad, al decidir el caso siendo la "independencia” una condición necesaria para garantizar la ecuanimidad, pero no es la única, ni es, por ello, suficiente siendo necesario colocar frente al caso a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo y es esa situación en relación al caso en que le toca intervenir lo que se la llama "imparcialidad”.-. (Cfr. Maier, "Derecho procesal penal”, ob. cit., t. 1, p. 752)-
La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido genérico, implica la objetividad de la actividad jurisdiccional o de competencia, es el apego estricto a la ley, para posibilitar la realización de un juicio justo, por lo que la "garantía de imparcialidad” es el verdadero fundamento de los principios del juez natural e independencia judicial y la actividad que desarrolla en cumplimiento de las funciones asignadas por la ley que resultan instrumentales respecto de aquella.-
En la actualidad, el denominado principio de imparcialidad, se le ha reconocido el carácter de "principio inmanente del ordenamiento jurídico”, aplicable incluso en las relaciones laborales privadas.-
Asimismo, la imparcialidad constituye un corolario del "principio de transparencia de la actuación judicial”, en cuanto control democrá- tico de los ciudadanos, sobre la acción de la misma, toda vez que la violación o quebrantamiento del "principio de imparcialidad” conduce a la ilegitimidad del acto, bajo el perfil del exceso de poder, por ausencia de una ponderada comparación entre los diversos intereses, públicos y privados, sobre los que el acto incide.-
Con el "principio de imparcialidad” se garantiza la independencia de la administración de justicia de influencias políticas de todo tipo sea que fueren activas sea que fueren pasivas; o sea que se trata de asegurar la independencia (Conf. SÁINZ MORENO: Imparcialidad; en Enciclopedia jurídica básica, t. II, p. 3374), por lo que podemos decir que su finalidad es asegurar la transparencia y la garantía del desarrollo imparcial del accionar judicial.-
El principio de imparcialidad expresa la necesaria separación entre política o ideología y administración, sin sufrir desviaciones originadas en intereses personales de los agentes, o en intereses de grupos de presión, públicos o privados, partidos políticos, grupos de presión, lobbies económicos o políticos, etc.-
Desde otra perspectiva el principio expresa que la
administración de justicia correcta, sobre la base de la distinción entre parte (parcialidad) y todo (imparcialidad), debe valorar y comparar los distintos intereses que están en juego en la actividad desempeñada, de modo que la elección constituya el resultado de un armónico moderador de los diversos intereses.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Llerena” al respecto sentó jurisprudencia cuando dijo "Partiendo de distinguir los dos aspectos de la garantía – el objetivo y el subjetivo—, se define al primero como el temor de parcialidad que puede sentir el justiciable frente a hechos objetivos, más allá de la persona en sí del juzgador. El interés particular de este último, su convicción, atañe al plano subjetivo. La importancia de la distinción radica en que el temor de parcialidad se concibe como algo independiente de la honorabilidad, honestidad o desempeño concreto de los jueces. Y ello se explica a partir de que el centro de gravedad, el eje del asunto, gira en derredor del justiciable como titular de la garantía. Entender la recusación como un derecho de quien es juzgado es un presupuesto necesario para cualquier análisis sobre la materia”.-
Lo relevante es que ahora con toda claridad lo enuncia el más Alto Tribunal desde el lado de la garantía del justiciable, lo que implica reconocer una pauta de interpretación amplia. En este sentido, el fallo "Llerena” lo hace explícito al apoyarse en Ferrajoli cuando explica que mientras "si para la acusación esta recusabilidad tiene que estar vinculada a motivos previstos por la ley, debe ser tan libre como sea posible para el imputado. El juez, …no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial” (del considerando 24).-
Así lo tiene dicho abundante y reciente jurisprudencia de los Tribunales Nacionales: "La imparcialidad, como garantía básica del Estado de Derecho, se encuentra reconocida en numerosos documentos de derechos humanos, entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8, inc. 1, establece "Toda persona tiene derecho a ser oída... por un juez o tribunal competente e imparcial...".Las causales de apartamiento no se agotan con las específicamente establecidas en el art. 55 del C.P.P.N., sino que existen otras circunstancias -no escritas- que pueden incidir en la preservación de la garantía constitucional de imparcialidad y transparencia, en la conducción y decisión del caso concreto, que está puesta "en beneficio de los justiciables y no de los integrantes del Poder Judicial" (*)."Si bien la violencia moral como causal de excusación, no está contemplada en las previsiones del art. 55 del C.P.P.N., debe ser tenida en cuenta por ser manifestación de un estado anímico que persigue por parte de quien la invoca la finalidad de asegurar una recta administración de justicia" (**)."...las razones que pudieren conmover o debilitar la confianza pública en relación a su imparcialidad, es una situación valorable sólo por el juez que la invoca. El Juicio del magistrado debe referirse a una situación externa: la posibilidad de que se conmueva o debilite la confianza pública en su imparcialidad por los hechos que motivan su excusación. No se requiere la efectiva producción de la misma sino sólo su posibilidad, pues basta que el hecho permita, razonablemente al magistrado, sentir que se duda de su imparcialidad" (***).Así también "...los supuestos de excusación deben ser apreciados con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero..." (****); y "...los motivos de apartamiento pretenden operar de pleno derecho, sin importar el interés de los intervinientes o su manifestación procesal. Ello es correcto, en principio, pues la misma administración de justicia requiere, por definición, imparcialidad frente al caso, aspecto que erige a las reglas relativas a los principales motivos que fundan la sospecha de parcialidad en normas de orden público. Empero, se debe reconocer, por una parte, que son aquellos interesados en el resultado del procedimiento -cuyos intereses quedarán comprometidos en la sentencia-, quienes, en primer lugar, sufren el temor de parcialidad que funda el apartamiento de los jueces, y, por otra parte, que ninguna regulación abstracta puede abarcar todos los motivos posibles que, en los casos futuros, pueden fundar, concretamente, la sospecha de parcialidad de un juez. Es por ello que resulta razonable permitir, a quienes pueden recusar, invocar y demostrar otro motivo que funde seriamente el temor de parcialidad en el caso concreto. De allí que las reglas sobre el apartamiento de los jueces no deban funcionar como clausura de las facultades de los intervinientes en el procedimiento(reglamento taxativo), sino en el sentido de facilitar, para esos casos, el ejercicio efectivo de la facultad de apartar a un juez (de sustanciación y prueba sencilla, y de alto índice de predecibilidad), sin perjuicio de que el interesado pueda demostrar su temor razonable por la posible parcialidad de un juez, apoyado en razones analógicas que fundan seriamente su pretensión." (******).Por ello, es procedente la solicitud de recusación efectuada y deberá hacerse lugar a la misma". (Autos: Inc. de recusación prom. por Juan M.R. J. Finazzi Bunge Campos, Escobar, Gerome. (Prosec. Cám.: Oberlander) Sala: Sala VI Nro. Causa: c. 26.915 - Fecha: 10/05/2005 - Se citó: (*) T.O. Penal Econ., "Sosa, Martha I.", rta:26/11/1992, L.L. 1993-E-568 y autores allí citados. (**) C.N.Crim. y Correc., Sala VI, c. 4.561, "Iglesias, Marcelo",rta: 18/3/1997, J.A. 1998, I, 523. (***) S.T. de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, "Ramos, Anselo",rta: 2/2/1995, L.L. 12/7/96, p. 8, fallo 71. (****) S.T. San Luis, "Juárez, Daniel R. c/Bco. De la Prov. de San Luis", rta:6/6/1995, L.L. 12/7/95, p. 4, fallo n°12. (*****) Julio B. J.Maier, Derecho Procesal Penal, 2a. ed., 2a. reimpresión, Editores del Puerto S.R.L., Bs. As., 2002, t. I, p. 753/754 - - Nro. Exp.: 6915_6 Tipo de sentencia: Interlocutorio).-
"Las razones por las que puede apartarse a un juez, no se agotan en las expresamente contempladas en nuestro ordenamiento procesal, pues ninguna regulación abstracta puede abarcar todos los motivos posibles que, en los casos futuros, pueden fundar concretamente la sospecha de parcialidad (*).Corresponde hacer lugar al apartamiento del juez recusado en cualquier caso en que su participación despierte el temor de parcialidad, sea que las circunstancias de hecho estén o no previstas entre los supuestos del art. 55 del código adjetivo(**).Si el temor de parcialidad de quien recusa se sustenta en una intervención anterior de los magistrados, ello torna prudente su apartamiento, sin que esto implique poner en duda su integridad, transparencia y ecuanimidad que los caracteriza al decidir en los casos sometidos a su jurisdicción. Por ello, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la defensa". (Autos: MARCER Ernesto A Seijas, Piombo, Nocetti de Angeleri. (Sec.: Uhrlandt) Sala: Sala IV Nro. Causa: c. 27.695 - Fecha: 15/05/2006 - Se citó: (*) Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, Fundamentos, 2° ed., Editores del Puerto S.R.L., Bs.As., 1999, t. I, p. 754. (**) Alberto Bovino, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Editores del Puerto S.R.L., Bs. As., 1998. (**) Francisco J.. D'Albora, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado. 5° ed. corregida, ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Bs. As., 2002,p. 154 - - Nro. Exp.: 7695_4 Tipo de sentencia: Interlocutorio).-
"El Tribunal en el caso que nos ocupa entiende que estando en juego la imparcialidad objetiva de los jueces, conforme la incorporación a nuestra Constitución Nacional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, el deber de los Tribunales Superiores de preservar a los jueces inferiores de toda sospecha sobre su imparcialidad, así como el reconocimiento de la recusada, respecto a la amistad y vinculaciones familiares, laborales y políticas, existentes con anterioridad a la asunción de su cargo, hacen que su intervención en la presente causa no aparezca totalmente insospechada o, al menos despierte en el recusante el temor de parcialidad lo que, conforme las nuevas garantías constitucionales incorporadas, tornan prudente su apartamiento de la presente causa y, se remita el expediente y las presentes actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Causas a sus efectos, con noticia de la Juez recusada, sin que ello implique poner en duda su integridad, transparencia y ecuanimidad que la caracteriza, al decidir en los casos sometidos a su jurisdicción.”.- (CACSJ, Sala 3ra., "BAISTROCCHI, NORBERTO JOSE – S/ RECUSACION CON CAUSA”, Autos N° 10880, (119579/CA/1 JUZ. CONT. ADMINIST.), Protocolo de Autos T° IV, F° 760/763, 26/12/2011).-
Las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición de V.S. frente al caso concreto que debe analizar y dictaminar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad, para ello, se aparta al magistrado sospechado de parcialidad y este apartamiento no significa ningún reproche personal hacia él, sino que se debe a un motivo estrictamente objetivo, se trata de eliminar, inicialmente, toda mácula de sospecha que recaiga sobre un procedimiento, es decir, sólo verifica una relación del funcionario con el caso.-
En tal sentido, en el caso "Cuellar Terrazas”, Expte 7915, resuelto el 11/06/2007, la Sala 4ta. de la Cámara Nacional de Casación Penal dijo lo siguiente sobre esta cuestión: "III.- Que sabido es que, como lo recordó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado (L.486.XXXVI "Llerena, Horacio L. S/Abuso de armas – arts. 104 y 89 CP” - causa n.3221, resuelta el 17/05/2005 [Fallos 328:1491]).- "Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso, para preservar la confianza de los ciudadanos –y sobretodo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático.” (fallo recién citado).-
"Debe, pues, abstenerse de intervenir en la causa todo juez del cual pueda legítimamente temerse una falta de imparcialidad, pues se halla en juego la confianza que loe tribunales de justicia en el marco de una sociedad democrática deben inspirar en los justiciables (ver sentencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos de Estrasburgo, caso " Piersak v. Bélgica”,rto. el 1/10/1982, demanda n. 8692/1979, postura reiterada en el caso "De Cubber v. Bélgica”, rto. el 26/10/1984, demanda n. 9186/1980; y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C, n. 107,caso "Herrera Ulloa v. Costa Rica”, rto. el 2/7/2004)”.-(fallo recién citado).-
Además la sospecha de parcialidad no significa, entonces, un atributo personal o individual del Magistrado, en el caso de autos de V.S., esto es, que él sea parcial regularmente sino un atributo del procedimiento, con el cual se trata de evitar toda parcialidad posible, incluso la que no procede de la intención o de la mayor o menor prudencia de quien interviene y la absolu-
mente inconsciente.-
El derecho procesal, para resolver el problema de la
imparcialidad del juez frente al caso recurre a la exclusión del sospechado cuando existe algún motivo legítimo de apartamiento motivos regularmente denominados causales de inhibición y recusación en la ley procesal.- En consecuencia, los motivos de apartamiento se establecen para hacer efectiva la garantía constitucional de imparcialidad y, por ello, se debe admitir a quienes pueden recusar la invocación de cualquier motivo que funde seriamente el temor de parcialidad en el caso concreto, aun cuando el motivo no esté previsto expresamente en la ley procesal.-
De allí que las disposiciones sobre recusación de rango legal no puedan funcionar como clausura de las facultades de las partes (con carácter taxativo), sino para facilitar el ejercicio del derecho a apartar al Magistrado en los casos más comunes, sin perjuicio de que las partes puedan demostrar seriamente la existencia de un temor razonable de parcialidad por motivos análogos a los previstos expresamente.-
Por ello, no se puede acudir a la pretendida taxatividad de los motivos enunciados en el art. 71 del CPP para impedir el apartamiento de un Magistrado sospechado de parcialidad y, por ende, el ejercicio efectivo del derecho constitucional a contar con la participación de un Magistrado imparcial, ello por cuanto la "garantía constitucional de imparcialidad” reviste mayor jerarquía normativa que las disposiciones procesales de rango legal, razón por la cual ellas deben adecuarse a aquella y no a la inversa.-
Prueba: Como medios de prueba que hacen al derecho de mi parte a formular el pedido de inhibición de V.S. para entender en estos actuados y/o de recusarlo CON causa a fin de lograr vuestro apartamiento y su no intervención en esta causa, ofrezco los siguientes:
a.- Las constancias de autos;
b.- Las constancias del escrito de fs. 104/118 de autos;
c.- Las constancias de la Resolución de fecha 07/12/2010 dictada por la Juez que intervenía en ese entonces y cuya copia corre agregada a fs. 119;
d.- Las constancias de la resolución N° 227 de la Legislatura Provincial de fecha 27/11/2014 y que deberá ser requerida, en caso de que fuera necesaria su agregación, mediante oficio a la Legislatura Provincial y al Pro Secretaria Administrativa de la Corte de Justicia donde hay una copia legal agregada en el expediente formado para la toma de juramento de V.S.;
e.- Las constancias de la nota periodística dada por V.S. al diario digital y escrito "TIEMPO DE SAN JUAN” el pasado día 27/11/2014 y cuya grabación podrá ser obtenida de la página www.youtube.com ingresando su nombre completo.- Que adjunto al presente copia impresa de la misma que fue obtenida el pasado día 14/12/2014.-
Derecho: Fundo el derecho de mi parte en las normas de los arts. 1, 12, 131, 150, 173, 196, 206 y conc. de la Const. Pcial y de los Convenios Internacionales referidos en el presente y aplicables al caso por imperio de lo establecido en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional; en los arts. 71 inc. 10; 74; 75; 76; 77; 78, 80 y concordantes del CPP.-
Es por todo lo expuesto que V.S. deberá apartarse de entender en este proceso donde están en juego derechos constitucionales de mi defendida y proceder conforme lo establece la norma del art. 74 y conc. del CPOP.- Lo que así dejo expresamente peticionado.-
4°.- Lo que expresa: Que atento la trascendencia, la
importancia y relevancia de las causales de inhibición y/o recusación esgrimidas en el presente a los fines de fundar la petición de apartamiento de V.S. para entender en el proceso de referencia – especialmente la referida en el item "1°.-” del presente – es que en forma expresa solicito de V.S., en caso de no aceptar ni la petición de inhibición ni la recusación CON causa formulada, que NO se ampare en la parte del art. 78 del CPP que le permite continuar entendiendo hasta tanto el Tribunal de Alzada que deba resolver el planteo recusatorio se expida y, atento que por las características de las causales invocadas podría haber un resultado favorable al planteo formulado en el presente que tornaría "nulo de nulidad absoluta” lo actuado en ese interregno (art. 79 CPP), se desprenda del proceso hasta tanto sea resuelta la "recusación con causa” impetrada.- Lo que así solicito expresamente.-
5°.- Reservas: Para el hipotético supuesto de un pronunciamiento adverso a las pretensiones de esta parte dejo introducido el "caso federal” para poder ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ante la Corte de Justicia Local por las vías extraordinarias previstas en la ley 48 y en la Ley 2275, respectivamente, toda vez que con dicho pronunciamiento se habrían conculcado groseramente derechos y garantías de raigambre constitucional de esta parte como son el principio de inocencia, el derecho de defensa en juicio, el del debido proceso adjetivo, el de igualdad ante la ley y el de libertad.- Lo que solicito se tenga presente.-
6º.- PETITORIO: Por todo lo expuesto de V.S. solicito:
6.1.- Me tenga por presentado en el carácter invocado y domiciliado.-
6.2.- Tenga por formulada en tiempo y forma de ley tanto el pedido de "inhibición” como la "recusación con causa” expresada en el punto 1° del presente y, previo los trámites de ley, disponga apartarse de continuar entendiendo en las presentes actuaciones.-
6.3.- Tenga presente las medidas de prueba ofrecidas, disponiendo las medidas pertinentes para su producción, en caso de que lo considerare necesario:
6.4.- Tenga presente la petición formulada en el punto "4°.-” del presente y resuelva actuar como se solicita en el mismo.-
6.5.- Tenga presente las reservas formuladas en el punto "5°.-” del presente escrito.-
Proveer y resolver como lo pido, SERA JUSTICIA.-
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