Habiendo presenciado a través de los distintos medios locales a lo largo de los días pasados la puesta en escena del llamado “Fuero de Flagrancia”, procedimiento normado por la Ley 1465-O destinado a tratar y/o tramitar aquellos casos o hechos delictivos donde se haya procedido a la aprehensión en situación de flagrancia del sospechoso en comisión o tentativa de delito doloso, para lo cual, según surge de las informaciones brindadas, se habría efectuado una“gran inversión” tanto en lo que hace a dotar de personal capacitado para intervenir en el procedimiento como en lo que hace a la parte edilicia y equipamiento de la misma, como abogado con más de 43 años de ejercicio me permito formular un par de preguntas a los promotores del “procedimiento de flagrancia” que se pretende aplicar a partir del próximo 01/08/2017, habida cuenta que las respuestas tienen que ver con la puesta en vigencia del mismo:
Dos preguntas sobre Flagrancia
a.-Las sentencias y/o resoluciones que dicten los Jueces de Flagrancia ante que Tribunal Superior podrán ser recurridas y en su caso cual es el recurso a utilizar y el término para hacerlo?.- Esta inquietud surge como consecuencia de que en la Ley 1465-O, reguladora del procedimiento, solo se refiere a la 2da. Instancia en el artículo 14 cuando dice al final del mismo “... La sentencia que recaiga es recurrible ante el Tribunal que corresponda.", sin especificar o determinar cual es el “Tribunal que corresponda” con lo que se violenta o conculca el derecho individual de rango constitucional del “DEBIDO PROCESO” - art. 18 CN - toda vez que con esta omisión se omitido regular el proceso en lo que hace a la 2da. instancia, máxime cuando la necesidad del “doble conforme” en los proceso penales está previsto en los Convenios Internacionales incorporados a nuestro sistema legal por el inc. 22 del artículo 75 de la CN.-
b.-Que se entiende por “una complejidad probatoria”?, de que nos habla el artículo 8) de la ley referida, a los fines de la determinación por parte del Juez si el caso sometido a su conocimiento no es un caso de flagrancia declarando inaplicable el procedimiento regulado en laLey 1465-O y la causa continuará su trámite mediante el proceso ordinario o investigación fiscal preparatoria, según correspondiese, siendo dicha resolución judicial declinatoria del procedimiento de flagrancia irrecurrible.
Atentamente.-
Abog. Cayetano Jorge DARA, Mat.698.-